Tipo de Norma: Ley
Número: 5930
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05930Ley Nv 5930
Empréstito Nacional Peruano
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente :
El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente:Artículo i'-—Se autoriza por la presente |ey un empréstto externo de la República, que se llamará ‘‘Empréstito Nacional Peruano”, el cual en adelante se denominaré en el texto de esta ley ‘“El Empréstito/’.
Empréstito estará representado por bonos de la República que se emitirán en .series de tiempo en tiempo.
Artículo 2V—Los Bonos del Empréstito
serán obligaciones directas de la República,
la que compromete „su crédito y garantiza
el jyjgo exacto y puntual del principal, premio (si lo hubiere), interés y cuotas de^ amortización correspondientes a los Bonos del Empréstito de todas las series, en las fechas de sus respectivos vencimientos, así como el cumplimiento exacto y puntual d todas las demás estipulaciones contenidas en los Bonos del Empréstito, o contraídas en cualquiera otra forma a nombre de la República respecto de los Bonos del Empréstito en conformidad con las disposiciones de esta ley.
Artículo 3-—Los Bonos del Empréstito de cada una de las series que se emitan podrán ser pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América, o en cualquiera otra moneda extranjera, o en 'dos o más monedas extranjeras, y se emitirán en cada una de dichas monedas por el monto del principal que el Poder Ejecutivo determine al tiempo de la emisión de los mismos. Los Bonos del Empréstito serán pagaderos en el lugar o lugares que el Poder Ejecutivo determine y prevea en los Bonos al tiempo de su emisión, debiendo los Bonos del Empréstito en dólares de los Estados Unidos de América, ser pagaderos en la ciudad y Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, en la oficina 11 oficinas de los Agentes Fiscales de la República, quienes
serán designados como más adelante se establece, y pudiendo ser también estos bonos pagaderos, a opción de sus tenedores, en la oficina u oficinas de los Sub-agentes Fiscales en el lugar o lugares, en la moneda o monedas extranjeras, al tipo o tipos de cambio, que el Poder Ejecutivo determine y prevea en los Bonos ¡al tiempo de su -emisión. En cualesquiera de los Bonos puede establecerse que todos los pagos referentes a los mismos sean hechos en moneda de oro de la misma dase de aquella en que se emitan o deban pagarse dichos bonos, del mismo peso y de ¿a misma ley existentes en la fecha en que tales bonos se emitan.
Artículo 4"—El Poder Ejecutivo queda autorizado por la presente ley para emitir una primera serie de los Bonos del Empréstito, hasta por un monto cíe principal de $ 50’oGü.ooo, en moneda de oro de los Estados Unidos de América, o el equivalente de todo o parte ele dicha suma, a la par de oro, en libras esterlinas inglesas, florines (“guilders”) holandeses, francos suizos, coronas suecas o en otra 11 otras monedas extranjeras. Los Bonos de la primera serie (que se llamarán en adelante los bonos de la primera serie) con los cupones de intereses (si los hubiera) adheridos a los mismos, tendrán la forma y serán emitidos por las cantidades y con las fechas que el Poder Ejecutivo determine; su vencimiento no excederá de treinticuatro años a partir de su fecha y devengarán intereses, pagaderos semestral mente al tipo de seis por ciento (6%) al año. Los Bonos de la Primera Serie serán amortizados mediante un fondo acumulativo de amortización de uno por ciento (1%) al año, calculado como suficiente para retirar todos los Bonos de la Primera Serie en la fecha de su vencimiento o antes, y que se aplicará semestralmente a la redención del principal de los Bonos de la Primera Serie designados por sorteo y de sus intereses acumulados hasta la fecha fijada para la redención. Los bonos de la Primera Serie podrán redimirse extraordinariamente, en todo o en parte, a opción de la República, en cualquier fecha de vencimiento de intereses, con aviso previo de sesenta días, al monto de su principal y los intereses acumulados. .
Artículo 4°.—a El Poder Ejecutivo queda autorizado además para emitir, en conformidad con las disposiciones de esta lev, en el tiempo o tiempos que juzgue conveniente, después , de la emisión de los Bonos de la P'rimera Serie, una o más series adicionales del empréstito hasta por un monto total de ¡principal que no exceda de $ 50*000.000 .adicionales para todas las indicadas series adicionales, en moliera de oro de los Estados Unidos de América o el equivalente de todo o de parte de dicha suma, a la par del oro, en libras esterlinas inglesas,, llorínes (“guilders”) holandeses, francos suizos, coronas suecas, o en otra u otras monedas extranjeras. Los bonos de qada una de dichas series adicionales, con los cupones de intereses (si los hubiere) adheridos a los mismos tendrán la forma y serán emitidos por las cantidades y con las fechas que el Poder Ejecutivo determine; su vencimiento no excederá de treintcuatro años a partir de su fecha, y devengarán intereses, pagaderos semestralmente, al tipo no mayor de seis por ciento (6%) al año. Cada una de dichas series adicionales será amortizada mediante un fondo acumulativo de amortización' 110 menor ele uno por ciento (1%) al año, calculado para retirar todos los bonos de dichas series en la fecha de su vencimiento o antes, debiendo aplicarse esa fondo semestralmente a la redención del principal de los bonos de dichas series designados por sorteo y de sus intereses acumulados hasta la fecha fijada para la redención. Los bonos de cada una de dichas series adicionales podrán redimirse extraordinariamente, en todo o en parte, a opción de la República, en cualquier fecha de vencimiento de intereses, con aviso previo de sesenta días, al monto de su principal y los intereses acumulados.
Además de los bonos de la Primera serie y de los $ 50’.000.000, ¡monto total del «principal de los bonos de las series adicionales más arriba autorizadas, pueden emitirse, de tiempo en tiempo una o más series del Empréstito, en conformidad con las disposiciones de esta ley, pero sólo cuando el Congreso lo autorice.
Artículo 59—El Poder Ejecutivo queda autorizado para vender, o para contratar la venta de los bonos de la Primera Serie a un precio no menor del ochenta v seis por •ciento (86%) del monto del principal de los mismos. El Poder Ejecutivo queda autorizado además para vender o para contratar la venta de los bonos de una o más series adicionales del Emprésétito autorizado por la presente ley hasta un monto total de principal de $ 50*000.000, a uft tipo no menor del ochenta y seis por ciento (86%) del monto del principal de los mismos.
Artículo 6'—En relación con la venta de los bonos de la Primera Serie yule cualquiera de las series adicionales, el Poder Ejecutivo queda autorizado para pactar a nombre de la República, sustancialmente, las siguientes condiciones, con las modificaciones que el Poder Ejecutivo considere convenientes, y para incluir dichas condiciones en los bonos de la Primera Serie y en los bonos de cualquiera serie adicional así como en el contrato o contratos de Em-
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préstito conforme a los cuales ce emitan o vendan los Bonos de la Primera Serie y de las series adicionales:
a) —Los bonos de cada serie adicional del Empréstito serán sustancialmente
idénticos a los bonos de La Primera Serie,
excepto en cuanto a la fecha, vencimiento, tipo de interés, precios de redención con el fondo de amortización y de redención extraordinaria, valor nominal de cada bono y a los puntos de detalle que se estipulen y especifiquen en los respectivos contratos de Empréstito conforme a los cuales se emita y venda cada una de dichas series adicionales, condiciones que serán fijadas por el Poder Ejecutivo, al tiempo de la emisión de cada una de dichas series adicionales, con sujeción a las disposiciones del artículo Ai A de esta ley. Los bonos de cada serie tendrán un fondo acumulativo de amortización suficiente para retirar a su vencimiento todos los bonos de dicha serie.
b) —Mientras que todos los empréstitos externos de la República no tengan garantías específicas, y se hallen pendientes, 110 hayan sido redimidos o no ha van sido llamados para redimirse, y los fondos necesarios para su redención no hayan sido depositados en poder de los respectivos Agentes Fiscales o Pagadores de los mismos, la República 110 emitirá ninguna serie adicional del Empréstito sino es con el objeto, ya sea de comprar o de redimir dichos empréstitos externos de la República, que tengan garantías específicas, o bien de desarrollar obras públicas específicas, debiendo aplicarse el producto neto total de dichas series adicionales del Empréstito únicamente a esos objetos. El Poder Ejecutivo queda autorizado para determinar las sumas respectivas cíe los productos netos de cada serie adicional que serán aplicadas a cada uno de dichos propósitos, así como la forma de hacer lá aplicación de esos productos netos.
y para contratar con los compradores de los bonos del Empréstito respecto de ellas;
c) —No se emitirán series adicionales de los bonos del Empréstito a menos que el producto bruto de las rentas nacionales, calculado a base de oro, recaudado por la Caja de Depósitos y Consignaciones (a la que en adelante se llamará la Cajo) o depositado en ella, ascienda, por término medio, durante los tres años fiscales precedentes a la fecha, de la emisión de dichas series adicionales cuando menos a una y tres cuartas veces (i 314) el importe de los gastos máximos, calculados a base de oro, que sean necesarios en un año para cubrir el servicio de' todos los bonos en circulación de todas las series del Empréstito Nacional Peruano, .incluyendo los bonos de las series adiciona-
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les por emitirse ,y de todas las demás deudas consolidadas de la República ,externas e internas, que estén garantizadas ipor las rentas recaudadas por la Caja o depositadas en ella; pero excluyendo las demás deudas externas consolidadas ya indicadas que estén representadas por bonos que hayan sido comprados por los Agentes Fiscales por cuenta de h República y que en ese momento se encuentren en poder de dichos A-gente Fiscales mientras se retiran dichos bonos;
d) —No se emitirán series adicionales de los bonos del Empréstito a menos que el producto bruto de las rentas nacionales calculado a base de oro, cualquiera que sea la forma de recaudación, ascienda, por término medio, durante los tres años fiscales procedentes a la fecha de la emisión de dichas series adicionales cuando menos a tres (3) veces el importe máximo anual, calculado sobre la base de oro del servicio
de k totalidad de la deuda consolidada externa e interna de la República, incluyendo los bonos de las series adicionales del Empréstito Nacional Peruano por emitirse; pero excluyendo la deuda externa consolidada míe esté representada' por bonos que hayan sido comprados por los Agentes Fiscales por cuent:, de la República y que en ese momento se encuentren en poder de dichos Agentes Fiscales mientras se retiren dichos bonos;
A—(Mientras se hallen en circulación bonos de cualesciuiera de las series del empréstito, la República no creará, emitirá, asumirá ni garantizará ningún empréstito ni obligaciones respaldados por alguna afectación o gravamen sobre cualquiera de sus
rentas, ni excepto con el consentimiento de los Agentes Fiscales, sobre cualquiera de sus bienes, o sobre los. bienes o rentas de cualquiera de sus sub-divisiones políticas; ni podrá transferir ninguna de dichas rentas, ni, excepto con el consentimiento de los Agentes Fiscales ninguno de dichos bienes en garantía de o-tros empréstitos u obligaciones, a menos que previamente dichas rentas o bienes hayan sido sujetos a primera afectación o gravamen en garantía de todos los bonos ;cle todas tos series del Empréstito que entonces o de allí en adelante se hallen en circulación ;
f)—-Si mientras se hallen en circulación bonos del Empréstito cíe cualquiera de las series, la República creara, emitirá, asumiera o garantizará cualquier deuda consolidada, con o sin garantía en virtud de la cual el importe máximo del servicio anual calculado a base de oro sobre la deuda consolidada total, externa e interna, de la República (pero excluyendo la deuda externa consolidada oue se halle representada por bonos que hayan sido comprados por los Afrentes Fiscales por cuenta de la República v que en ese momento se encuentren en poder ríe los mismos mientras se retiren dichos bonosj aumentará hasta una cantidad que exceda de un tercio (AI3) del promedio anual del monto bruto de las rentas nacionales, calculado a base de oro, durnnte los tres años fiscales precedentes a dicha creación, emisión asunción o garantía, entonces todas las rentas que en ese momento se recauden por la Caja o se depositen en ella quedarán por ese solo hecho automáticamente sujetas a una estricto primera afectación v gravamen en garantía de los bonos del Empréstito Nacional Perno no de todas las series que se hallen o oue de allí en adelante se pongan en circulación, salvo únicamente los gravámenes ya existentes, si loe; hubiere.
Mientras existan en circulación bonos del Empréstito, el total de los egresos, asi ordinarios como extraordinarios, con exclusión de los oue se apliquen á inversiones oue representen capitalización para E República, no excederá en ningún año fiscal del total de los ingresos recaudados durante el mismo año. excepto en caso de emergencia nacional: v to República de tiempo en tiempo estatuirá o dictará las leyes o procedimientos presupuéstales necesarios para este propósito.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.