Tipo de Norma: Ley
Número: 5871
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05871Ley N° 5871
Creando un impuesto adicional al algodón
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana
Ha dado la ley siguiente:
Artículo i°—iGrávase durante cinco años con un impuesto adicional de un sol de plata el quintal de algodón desmotado producido en la costa del Perú y con cincuenta
centavos el producido en la montaña.
Este impuesto se cobrará siempre que el precio de venta supere al de la producción o sea cuando el Estado haga efectivo el cobro del derecho de exportación según la ley No. 2727. (1)
Artículo 2o—El producto de este im-
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puesto se empleará exclusivamente, en la construcción de dos caminos carreteros: uno epte partiendo de un punto del litoral entre los puertos de Eten y Paita, termine en un
río navegable de la zona de la montaña del Norte del Perú, continuando a Chachapoyas y Moyobamba, para empalmar con el que se ha principiado a construir de Yuri-maguas, Tarapoto y Moyobamba; y otro
que partiendo de la estación de Huambu-tio del ferrocarril del Sur, vaya hasta un
punto navegable en el Alto Madre de Dios, Artículo 30-—El Gobierno otorgará a los productores de algodón, por cada dos libras peruanas pagadas conforme a esta ley, un bono por cada hectárea de terreno de libre disposición del Estado, en cualquiera de las regiones montañosas de la República, a elección de los mismos productores.
Artículo 4°—Desde la fecha de la promulgación de esta ley, el Estado no podrá hacer ventas de terrenos de montaña a. un
precio menor de una libra, ni mayor de tres libras por hectárea.
Artículo 5.0—Los propietarios actuales de terrenos de montaña .en las zonas que atraviesen los caminos carreteros a que se
refriere el artículo segundo de esta ley, p; garán, por una sola vez, un impuesto <3 cinco soles por hectárea, en una extensió de diez kilómetros a creía lado del camin carretero que se construya, y, ele dos solé por hectárea entre los diez y veinte Km: Nada los que queden a mayor distancia d
veinte kilómetros.
Artículo ód—No podrán invertirse en ningún otro objeto las cantidades destinadas a la construcción de las carreteras indicadas. Las partidas consignadas para tal fin en el Presupuesto General de la República, serán intangibles v no podrá habilitarse con ellas ninguna otra, bajo la responsabilidad del Ministro que lo autorice y de los funcionarios de su dependencia que intervengan en la operación; responsabilidad que se hará efectiva de conformidad con la Constitución y las leyes vigentes, aplicándose a los infractores las penas correspondientes al delito de malversación de caudales públicos.
Artículo 7o—Declárase en suspenso, durante la vigencia de la presente ley, los efectos de la ley N. 4956 (2), que creó un impuesto de un sol por quintal de cuarenta y seis kilos de algodón desmotado que se produzca en el valle regado por el río Piura, destinado- a las obras que sea necesario verificar en él para perfeccionar y hacer más eficiente el sistema de regadío.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos veintisiete.
Roberto E. Le guía, Presidente del Senado.
Jesús M. Solazar, Presidente de la Cámara de Diputados.
César A. Elguera, Senador Secretario.
Edo. Escribens Correa, Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Casa de Gobierno, Lima, veinticinco de octubre de mil novecientos veintisiete.
A. tí. LEGUIA.
M. G. Masías.
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(1) —Anuario de Legislación.—Tomo XII.— P6g, 225 — Legislatura de 1917.
(2) .—Anuario de Legislación.—Tomo XVIII.— 169 — Legislatura de 1923.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.