Tipo de Norma: Ley
Número: 5470
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05470Ley N° 5470
Adicionando el artículo 35 de la Constitución del Estado.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso hadado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana
ILa dado la ley siguiente:
Artículo r° — Adiciónase el artículo. 35
de la Constitución con el párrafo siguiente:
“Sólo en los casos en que peligre la seguridad interior o exterior del Estado, podrán suspenderse por el término máximo de treinta días las garantías consignadas en los artículos 24, 30, 31 y 33”.
Artículo 2o — Modifícase el artículo 36 en los siguientes términos:
“En caso de guerra exterior, el Congreso podrá dictar leyes y resoluciones especiales, restringiendo las garantías individuales y sociales como lo requiera la defensa na-cionar\
Artículo 3o — Modifícase el inciso 21 del artículo 83 en la forma siguiente:
“Declarar el estado de sitio en todo el país o en determinada localidad suspendiendo las garantías individuales consignadas en la última parte del artículo 35, o dictar las leyes y resoluciones especiales a que se refiere el artículo 36 y aprobar o suspender
el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo”.
Artículo 4° — Adiciónase el inciso 3° del artículo T2i, con lo siguiente: “y declarar, con el voto consultivo de] Consejo de Ministros, el estado de sitio en uno o en varios puntos de la República, con sujeción al artículo 35, si las circunstancias lo requieren y el Congreso se hallare en receso, pero no podrá hacerlo durante el período fijado para los procesos electorales”.
Comuniqúese al Poder Ejecutico, para
que disponga lo necesario a su cumplimieno.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los veintiún días del mes de setiembre de mil novecientos veintiséis.
E. de la Piedra, Presidente del Senado.
Jesús M, Solazar, Presidente de la Cá' niara de Diputados.
M. D. Gonzalos, Senador Secretario.
Eduardo de la flor, Diputado Secretario. Al señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique, circule v se 1c dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa de Gobierno, eii Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos veintiséis.
A. B. LEGUIA.
José Manuel García,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.