Tipo de Norma: Ley
Número: 5167
documento PDF
05167Lby N.° 5167
Modificando 1 a ley de 2 de enero de 1889
sobre Bancos Hipotecarios.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuan i o
El Congreso ha dado la ley siguiente:
£1 Congreso de la República Peruana.
Ha dado la ley siguiente :
Artículo l.°—Modifícanse los artículos 30., 50., 150. y 200. de la ley de 2 de enero de 1889, en la forma que a continuación se expresa:
a) .— 3.°—Los prestamos serán reembolsados por el sistema acumulativo, en libras peruanas de oro, en los plazos de diez, veinte, treinta, cuarenta o cincuenta años, a voluntad de los contratantes y no devengarán un interés mayor de ocho por ciento al año. El Banco no cobrará más de medio por ciento anual por gastos de administración. El tanto por ciento de amonización se fijará según los casos.
b) .— 5.°—El Banco no podrá prestar sobre propiedad pro-indivisa, a no ser que mancomunada y solidariamente firmen la obligación todos los condominos. Tampoco podrá hacerlo cuando el usufructo corresponda a varias personas, salvo que se obliguen todas ellas. Asimismo, no podrá prestar cuando la propiedad no tenga un rendimiento continuo por su naturaleza, salvo que se solicite el préstamo con el objeto único de edificar sobre terrenos urbanos, de acuerdo con el plano y presupuesto que deberán acompañarse a la solicitud. En es e caso, el valor del terreno no podrá fijarse por convenio de partes, sino por medio de peritos. El propietario será reo . del delito de estafa, contemplado en el artículo 244 del Código Penal, si no inicia la construcción treinta días después de otorgada la escritura de préstamo o si iniciada no la concluve,
por no haber invertido en ella la suma prestada.
c) .— 15.°—El servicio de intereses, amortización y administración por cantidad fija, sobre el capital primitivo, se hará por trimestres vencidos, a partir de la fecha de la escritura de préstamo.
a
d) .— 20.°—En cualquier tiempo se podrá amortizar el todo o parte de la deuda, siempre que se abone, también, los intereses pendientes hasta el día del pago. El pago parcial no podrá ser inferior a la décima parte de la deuda primitiva.
Artículo 2.°—Los artículos 3.o y 15.o solo podrán tener aplicación en los prestamos que se celebren después de promulgada la presente ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos veinticinco.
E. de la Piedra, Presidente del Senado.
F. A. Mariátegui, Presidente de la Cámara de Diputados.
M. D. Gonzálcs, Senador Secretario,
Eduardo C. Basadre, Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
Por tanto:
Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos veinticinco.
A. B. LEGUIA.
A. Ma guiña.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.