Tipo de Norma: Ley
Número: 5125
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05125Impuesto sobre la carga que se embarque o desembarque por el puerto de Sa-laverry.
LEY. N.° 5125.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana. Ha dado la ley siguiente :
Artículo l.°—Créase un impuesto de dos centavos por cada cien kilos sobre la carga en general, que se embarque o desembarque por el puerto de Salaverry.
Artículo 2.°—El producto de este impuesto se aplicará, por partes iguales, a los gastos que demande la construcción del puente
de Moche y a los estudios de un rompeolas para el mencionado puerto de Salaverry.
Artículo 3.°—El Poder Ejecutivo reglamentará la ejecución de' esta ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, oara que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintiún días del mes de
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noviembre de mil novecientos veintitrés.
Guillermo Rey, Presidente del Senado.
F. A. Mariátegui, Presidente de la Cámara de Diputados.
E. M. del Prado, Senador Secretario.
M. A. Relíete, Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
Lima, 28 de noviembre de 1923.
Devuélvase con las observaciones acordadas.
Lima, 13 de junio de 1925.
Señor.
El Congreso en vista de las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Ley que crea un impuesto a la carga que se embarque o desembarque por el puerto de Salaverry, ba reconsiderado dicha ley y habiendo resuelto insitir en ella, la devolvemos a Ud. para su promulgación y cumplimiento.
Lo comunicamos a usted, para su conocimiento y demás fines
Dios guarde a Ud.
Antonio Castro, Presidente del Senado.
F-A- Mariátegui, Presidente de la Cámara de Diputados.
M.D. Gonzáles, Senador Secretario.
Juan Cobián, Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
Por tanto :
Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Casa de Gobierno, Lima, diez y siete de junio de mil novecientos veinticinco.
A.B. LEGUIA.
E. de la Piedra.
Rúbrica del Presidente de la República.
A. Rodrigue Didanto.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.