Ley Nº 5066

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 05066

Ley. N.° 5066

Ampliando la ley sobre los derechos de los empleados de comercio.

do o cantidad fija que mensualmente percibía.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

£L PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana, Ha dado la ley siguiente:

Artículo i.°—Presentado un reclamo, por 'un empleado de comercio, de conformidad con el inciso C. del artículo 10. de la ley No. 4916, inmediatamente se citará a las partes a comparendo, el que no podrá realizarse antes del tercer día, ni después del sexto, debiendo necesariamente concurrir, cada parte, con sp respectivo árbitro.

Artículo 2.°—Si a la primera citación no se realiza el comparendo, se citará por segunda vez, apremiándose a las partes de resolver en rebeldía de quien no concurra, bastando para que haya laudo, el voto conforme de la mayoría de los miembros del Tribunal arbitral.

Artículo 3.0—Cuando el comerciante (par ticular o empresa), tiene su domicilio en dos o más lugares,* el empleado puede presentar el reclamo en cualquiera de ellos.

Artículo 4.°<—No pueden ser arbitros los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, o afines dentro del segundo grado, no los empleados de las partes.

Artículo 5. Cuando un empleado, ademas de sueldo, percibe comisión o benefició de otra especie, la indemnización se comentara, teniendo en cuenta únicamente, el sueí-

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos veinticinco.

Guillermo Rey, Presidente del Senado.

F. A. Mariátcgui, Presidente de la Cámara de Diputados.

M. D. Gonzáles, Senador Secretario.

Juan Cobián, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto:

Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos veinticinco

A. B. LEGUIA.

A. Maguiña.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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