Ley Nº 5004

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Número: 5004


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 05004

Ley N.° 5004

Escrituras Públicas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto : el Congreso ha ciado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente :

ArPc’jlo i.°—Para el otorgamiento de toda escritura pública los Notarios pasarán previamente a la Compañía Recaudadora de Impuestos, la minuta respectiva indicando el monto que debe pagarse por impuesto de registro, o si está exento de él conforme

a lev.

*

Artículo 2.0—La Oficina Recaudadora, si encuentra conforme la indicación del Notario, pondrá el pase, el' mismo día, con la constancia del pago del impuesto, sin exigir otro requisito.

Artículo 3.0—Si hubiese disentimiento con lo calculado por el Notario, la Recaudadora indicará a continuación el valor que, a su juicio, debe pagarse, y abonado que fuera, pondrá constancia en la minuta, que devolverá al interesado, con el recibo respectivo, cuando más tarde en el término de veinticuatro horas.

Artículo 4.0—En el caso del artículo 3.0 la Recaudadora conservará en depósito el exceso pagado, con relación a lo calculado por el Notario.

Artículo 5.0—El interesado que no se convenga con la acotación hecha por la Recaudadora, podrá reclamar la devolución de la diferencia en el término de treinta días, presentando solicitud en papel común a la Gerencia de la Compañía en asuntos que se ventilen en Lima, Callao y balnearios, y a la Oficina de la Recaudadora en las demás circunscripciones, los que se resolverán sin más trámite, mandando devolver el exceso cobrado si está justificado el reclamo. En caso contrario se entregará la solicitud con la resolución expedida

Artículo 6.°—Si el interesado no se conforma, podrá ocurrir al Gobierno por medio de una solicitud en la forma corriente, acompañando el reclamo desechado. Si la resolución ha sido dado por la Gerencia de la Recaudadora, servirá esta de suficiente informe, el que solo se le pedirá, cuando, se trate de otras oficinas, debien

do expedirlo en el plazo máximo de diez días.

Artículo 7.0—El Gobierno, si encuentra atendible el redamo, ordenará que la Recaudadora devuelva inmediatamente, lo que hubiese cobrado por exceso de impuesto.

Artículo 8.°—La Compañía Recaudadora pasará mensualmente a la Dirección de Hacienda, un estado de la cuenta de depósitos hechos conforme al artículo 3.0, con

indicación de fechas v anotación de los re-

*

clamos en tramitación, cancelando los depósitos correspondientes al exceso de impuesto no reclamado, en treinta días, cuyas sumas entregará al Gobierno.

Artículo 9.0—Para dar el pase a la minuta respectiva, la Compañía Recaudadora no puede exigir el pago de ninguna otra contribución o gabela que no sea la del impuesto de registro.

Artículo io.°—Quedan derogadas las leyes y resoluciones que se opongan a la presente.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos veinticinco.

Guillermo Rev, Presidente del Senado.

^ ■

F. A. Mariátegni, Presidente de la Cámara de Diputados.

E. M. del Prado, Senador Secretario.

í Eduardo C. Basadre, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto:

Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Casa de Gobierno, Lima, diez y. seis de enero de mil novecientos veinticinco.

A. B. LEGUIA.

E. de la Piedra.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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