Tipo de Norma: Ley
Número: 4916
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04916Ley N° 4916
Modificando el artículo 296 del Código de Comercio,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana
Ha dado la ley siguiente:
Artículo Io — Modifícase el artículo 290 del Código de Comercio, en los siguientes términos:
A],—En el caso de que el empeño o locación del servicio no tuviera tiempo de duráción determinada, constante por instrumento público, podrá cualquiera de las partes darlo por fenecido, dando aviso de noventa días el patrón al empleado y de cuarenta días el empleado al patrón
B] , — En el caso de que la cesación del empleo o locación del servicio, se realizara porque el principal o patrón lo determine así, notificando de despe dida al dependiente o empleado con sujeción al procedimiento del inciso ante rior, éste tendrá derecho a la compensa ciónde sueldos según la escala siguiente;
Hasta dos años, un sueldo.
De 2 a 5 años, dos sueldos.
De 5 a 10 años, cuatro sueldos.
De 10 a 20 años, ocho sueldos.
De 20 a 25 año», diez sueldos.
De 25 a 30 años, doce sueldos.
C] .—Las reclamaciones que se origi uen se resolverán por un tribunal arbitral, compuesto de un arbitro nombrado por el comerciante otro nombrado por el empleado o empleados, a quienes afecte la reclamación y un tercero que sea el delegado del Gobierno, el cual, en Lima será nombrado por el Ministerio de Fomento y fuera de la capital por la autoridad política de la provincia; debiendo expedirse el laudo, que será inapelable, dentro de un plazo máximo de treinta días.
D] ,—En caso de controversia sobre el pago de las compensaciones a que se refiere el inciso B, la autoridad que deba resolverla, según el inciso que precede, podrá asignar, provisionalmente, a! empleado reclamante, una suma equivalente a dos sueldos, con carácter de pensión alimenticia, en tanto que se ventila la contención y iempre que se sustente el pedido en prueba escrita o con certificación de tres personas idóneas ajuicio del tribunal.
El monto de dicha pensión se descontará de la indemnización que se abone al empleado de conformidad con el inri-so B del artículo l9 de la presente ley.
Artículo 29—En los casos en que la despedida de un dependiente o empleado, se sujete a algunas de las causales previstas en el artículo 294 del Código de Comercio o a cualquiera otra falta grave en que incurriera ajuicio del tribunal arbitral de que trata el inciso C del artículo Io, no tendrá derecho ni al aviso previo de despedida, ni á indemnb zación, ni beneficio de clase alguna.
Artículo 3o—Todo empleado de comercio que hubiere prestado cuatro años de servicios ininterrumpidos, adquiere derecho a una póliza de seguro de vida, que su respectivó patrón deberá tomarle por un valor que equivalga a la tercera parte del monto total de los sueldos durante el cuatrenio, con la obligación de parte de dicho patrón a principal de abonar las primas correspondientes mientras el empleado permanezca a su servicio. Este conserva el derecho a la póliza aun en el caso de ser separado del puesto, pero lo pierde totalmente si dicha separación 9e ha realizado poralguna de las causales indicadas en el artículo 294 del Código de Comercio.
En caso de fallecimiento del dependiente o empleado sólo tendrán derecho a la póliza sus descendientes y cónyuge y a falta de éstos,sus ascendientes.hermanas solteras y hermanos menores de 18 años.
Artículo 49—Si el empleado fallece en el curso del cuatrenio a que se contrae el artículo anterior, sin opción a la pó* liza del seguro de vida, el patrón está obligado a cubrir los gastos del sepelio* según la categoría y rango social del difunto, y, además, a abonar una suma equivalente a dos sueldos a favor de la viuda y a falta de ésta, a los parientes en primer grado de consanguinidad del empleado fallecido.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.