Tipo de Norma: Ley
Número: 4897
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04897Ley N°. 4897
Seglamentando la Guardia Civil y de Reguridad
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Pei'tiana Ha dado la ley siguiente:
Artículo lo.—Los ascensos en la Guardia Civil y de Seguridad, se obtendrán eD escala gradual, cumpliéndose los requisitos y procedimientos que esta ley determina.
Artículo 2o. -Los oficiales y los alumnos de la Escuela de Guardia Civil y Policía, que concluyan sus estudios, conforme el Reglamento, tienen derecho para ascender.
Artículo 3o.—Las vacantes se proveerán por antigüedad.
Artículo 4o. — Las clases de la Guardia Civil, serán: las de Coronel, Teniente Coronel, Sargento Mayor, Capitán, Teniente y Subteniente, Sargentos Primeros, Sargentos Segundos y Cabos.
Artículo 5o.—Las clases en el Cuerpo de Seguridad, serán Sargento Primero, Sargento Segundo y Cabo.
Artículo 6o. — Los Sargentos Primeros que avSciendRn a Subteniente en el Cuerpo de Seguridad, pasarán a pertenecer al Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 7o.—Para ascender de soldado a cabo, se requerirá un año mínimum de servicios como guardia.
Artículo 8o.—Para ascender a sargento segundo, se necesita haber desempeñado, por lo menos un año la clase de cabo.
Artículo 9o. — Para ascender a Sargento Primero, es necesario tener un año de servicios en la clase de Sargento Segundo.
10.—Para ascender de Sargento Primero a Subteniente se requiere haber servido cuatro años en la institución un
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.