Ley Nº 4871

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 04871

Ley N° 4871

Ejerciendo la administración de justicia DE MENOR CUANTÍA EN LA CIUDAD-

DE Lima.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto; el Congreso ha dado la ley siguiente:

Artículo 4o.— Elévase a dos soles plata los derechos para litigar por las demandas cuya cuantía sea menor de cien soles; a tres soles plata, para las quepa-sen de cien soles y para los juicios por faltas. El Concejo Provincial que actualmente percibe esos derechos, continuará cubriendo el presupuesto de los nuevos juzgados de paz.

Comuniqúese ai Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

El Congreso de Ui República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Dada en la sala de sesiones del Con greso, en Lima, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos veinticuatro.

Artículo lo.—La administración de justicia de menor cuantía se ejercerá en la ciudad de Lima por dos jueces de paz letrados, con el haber de treinta libras peruanas mensuales cada uno, elegidos por la Corte Superior de este Distrito Judicial a propuesta en terna por los jueces de Primera Instancia, como lo dispone el inciso 9o. del artículo 81 de la ley Orgánica del Poder Judicial. Dichos jueces no podrán ser reelectos sino una sola vez.

Artículo 2o. — Los jueces a que se refiere el artículo anterior, despacharán todos días hábiles de una a seis de la tarde.

Artículo 3o.—El servicio de cada uno de los referidos juzgados será atendido por un escribano de estado, designado por la Corte Superior y un alguacil nombrado por el Juez, con el haber de quince libras peruanas y cinco libras peruanas, mensuales respectivamente

Guillermo Rey, Presidente del Senado.

F. A. Mariategui, Presidente de la Cámara de Diputados.

E. M. del Prado, Senador Secretario.

Eduardo C. Basadre, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de enero de mil novecientos veinticuatro.

A. B. Leguía.

J. Ego Aguirre.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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