Tipo de Norma: Ley
Número: 4860
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04860Ley Nü 4860
il novecientos vein-
II
Artículo lo. — Créase en la provincia de Celendín el distrito de Oxamarea, cuya capital será el pueblo de su nombre.
Artículo 2o.—El distrito de Oxamarea comprenderá los caseríos de Saucapam-pa, Quillamachay y la Quinua, con sus respectivos anexos; y sus límites serán: por el Norte el rio Cantange, por el Sur el rio Miriles, por el Este el río Mara-ñón y por el Oeste la cordillera de Misha-
Creando en la provincia de Celendín
EL DISTRITO DE OxAMARCA.
EL PRESIDENTE DELA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana
Ha dado la ley siguiente:
cocha.
Artículo 3o. — El distrito de Huauco se compondrá de los caseríos Conga-Ur-quia, Calconga y Cahén y tendrá los siguientes límites: por el Sur el rio Can-tange hasta su origen en Pachaehaca, por el Oeste la Cordillera entre Mishacocha y Oumullca, por el Norte desde Cumnll-ca el camino real que conduce de Caja-marca a la ciudad de Celendín, hasta ei sitio denominado Loma del Indio, de este punto una línea que pase por los cerros de Coriquiuque y Lanchepata hasta la tranca de Lucmapampa, de este punto otra línea que pase por el Poroporriilo y la linea divisoria de las comunidades de Huancapampa y Huauco, hasta la tranca de Cumbat; por el Este una linea que partiendo de la tranca de Cumbat pase por el primer tragadero de la laguna, situado al pié de la pampa de Huashapam-pa, la cima del cerro de Huaitorco y de este punto en línea recta con dirección Sur hasta ei rio Cantange.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los veintidós días del
mes de diciembre de titres.
Guillermo Rey, Presidente del Senado.
F. A. Mariategui, Presidente de la Cámara de Diputados.
E. M. del Prado, Senador Secretario.
Eduardo C. Baladre, Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos veintitrés.
A. B. Leguía.
Pedro José Rada y Gamio.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.