Tipo de Norma: Ley
Número: 4674
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04674Las carnes frigoríficas
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Ley N9 4674*
Impuesto al Ganado Vacuno.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Eoi' cuanto: el Congreso ha dado la
le3T siguiente:
El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente:
Artículo lo. — Desde la fecha de la promulgación de esta ley, toda cabeza de ganado vacuno que se introduzca del extranjero, será gravada con tres libras peruanas de oro.
Por el ganado que se importe por la frontera del departamento de Piura con destino a la ceba en dicho departamento, solo se abonará la suma de cinco soles.
Artículo 2o.—El producto que se obtenga del impuesto, será empozado por las oficinas o instituciones que lo recauden, en el Banco de Reserva del Perú, del que no podrá ser extraído sino para los fines a que por la presente destinado.
Artículo 3o.—Una comisión presidida por el Ministro de Fomento e integrada por dos personeros del Gobierno y dos de los ganaderos asociados administrará y aplicará el impuesto, a los objetos a que se propone esta ley, quedando obligada a rendir cuenta anual al Tribunal Mayor de Cuentas.
Artículo 4o. — La comisión central nombrará comisiones locales encargadas de cumplir las disposiciones de la presente ley en las zonas que se les designe.
Artículo 5o. —El producto líquido de los impuestos se destinará de preferencia:
a) . — Al establecimiento de un local ad-hoc para certámenes y exposiciones de ganadería, que deberán celebrarse anualmente desde la promulgación de la ley;
b) .—A la instalación de un Lazareto cuarentenario en el Callao y a impulsar el desarrollo del Instituto de Microbiología, Sueros y Vacunas, todo de conformidad a las disposiciones de la ley de policía sanitaria animal;
c) . — Al establecimiento de puestos Zotécnicos en las zonas del territorio nacional que se juzguen necesarias, y ai sostenimiento de una estación experimental;
d) .—Al otorgamiento de premios pecuniarios y de otras clases a los expositores de ejemplares de ganado que resulten premiados en los certámenes y exposiciones de ganadería;
e) .—A la adquisición de sementales reproductores puros de pedigree, para ac imatarlos y venderlos después a precio de costo a los ganaderos nacionales.
Artículo 6o.—Entrarán libres de derechos lo9 reproductores puros de pedigree de raza bovina, que se destinen al cruzamiento.
Artículo 7o.-de cualquier procedencia, estarán afectas al avalúo que fija el aforo No. 1082 del arancel vigente, o el que se fije en el que le reemplace.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos veintitrés.
Guillermo Rey, Primer Vicepresidente del Senado.
Jesús M. SALAzar, Presidente de la Cámara de Diputados.
R. C. Espinoza, Senador Secretario.
Carlos E. Leguia, Diputado Secretario. Al señor Presidente de la República.
Por tanto; mando se imprima, publique, circule y se le dé>el debido cumplimiento.
Casa de Gobierno, Lima, veintitrés de mayo de mil novecientos veintitrés.
A. B. Leguía.
A. Rodríguez Dulanto.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.