Ley Nº 4650

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 04650 Ley N9 4650

Estancando la renta del alcohol de

CAÑA, DE UVA Y DE CUALQUIERA OTRA MATERIA.

EL PRESIDENTE DELA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana

Ha dado la ley siguiente:

Artículo lo. Estáncase en la República, la venta de alcohol de caña, de uva y de cualquiera otra materia. Los destiladores deberán recabar licencia especial del Estanco para el ejercicio de esta industria, y se sujetarán, además, a las re-glas que para el efecto se establezcan.

Artículo 2o. — Exceptúase del Estanco, la cerveza, los vinos, la viñeta y las transformaciones o imitaciones de producción nacional y la importación de licores, vinos, cerveza y alcoholes potables, en general, de origen extranjero.

Artículo 3o. — Los artículos no estancados^ estarán sujetos a la siguiente tarifa «© impuestos:

Producción nacional

^or litro de vino nacional, tres centa

vos.

Por litro de viñeta, veinte centavos.

Por cada litro de cerveza dQl país, cuatro y medio centavos con excepción de la que se elabora en los lugares en que los impuestos locales sean de dos centavos o mas por litro, las que pagarán tres y medio centavos, mientras subsistan estos impuestos locales.

La cerveza que se produzca en el Cuzco, pagará dos centavos por litro, mientras subsistan los impuestos locales.

Las imitaciones hechas en el país de los vinos y licores extranjeros que se expendan como tales, pagarán el mismo impuesto que sus similares.

Los licores que imiten a los extranjeros pero con etiqueta o marca francamente nacional, pagarán un sol cada litro, sin deducírseles el impuesto a la materia prima empleada en su manufactura.

Los vinos generosos en iguales condiciones, pagarán ochenta centavos por litro, sin hacerles tampoco aquella deducción.

Producción extranjera

Cerveza, quince centavos litro.

Licores y bebidas alcohólicas que no sean vinos y los alcoholes de cualquier clase, hasta sesenta grados Gay Lussac, dos soles litro.

Alcoholes de cualquier clase, hasta cien grados Gay Lussac, tres soles litro.

Vinos tintos o blancos de Borgoña, Cereza, Chipre, Chino, Fontiñan, Jerez, Malvasia, Marsala, Malaga, Moscatel, 0-porto, Pedro Jiménez, Peralta, Rhin, Ver-mouth y demas generosos, un sol veinte centavos el litro.

Vinos blancos o tintos de Burdeos, Carlón, Catalán, Chianti, Priorato, San

Vicente y los demás de esta clase, un sol

por litro.

El Champagne, loo vinos espumantes y todos los que en su etiqueta lleven esta u otra denominación, dos soles treinta

centavos el litro.

Articulo 4o. — Los productos extranjeros, pagarán, además, los derechos de importación que señale el arancel de aforos.

Artículo 5o.—Queda suprimido el im puesto de rentas escolares o sea el de mo-jonazgo sobre la cerveza, los vinos, li cores, alcoholes y bebidas similares, entendiéndose que subsistirán los impuestos a la chicha y bebidas similares.

Artículo 6o. — El Estanco comprará todo ©l alcohol de uva y caña a los precios que se fijarán oportunamente en cada zona, de acuerdo con los productores yen cual se considerará permanentemente, para el productor una utilidad d© veinticinco por ciento sobre el precio de costo.

En caso de desacuerdo sobre el precio de costo, lo fijará la Cámara de Comercio del lugar o la de la capital del departamento en defecto de esta a falta de una y otra la de la capital de la República.

Artículo 7o. — Los precios de venta del Estanco no serán inferiores a los indicados en la siguiente tarifa:

Por litro de alcohol de caña de cien grados G-ay Lussac, dos soles.

Por litro de alcohol de uva de cien grados Gay Lussac, dos soles cincuenta centavos.

Por litro de alcohol de uvas aromáticas, de cien grados Gay Lussac, cuatro soles.

Artículo 8o.—Prohíbese la elaboración e importación de alcoholes tóxicos, bajo la responsabilidad a que hubiere lugar.

Artículo 9o. — Queda igualmente prohibida la elaboración de alcoholes de azúcar, cereales u otras sustancias análogas.

Artículo 10.—Derógase las leyes de recepción de impuestos que rigen para algunas zonas.

Artículo 11.—El Estanco recaudará el impuesto a los licores, vinos, alcoholes y demás artículos no estancados con excep ción Unicamente de los impuestos adua1

ñeros.

Articulo 12.—El actual Estanco del alcohol desnaturalizado, se incorporará, con sujeción a las leyes y prescripciones reglamentarias que lo rijan con el nuevo Estanco.

Artículo 13. — El Estanco tendrá intervención permanente en las fábricas, des-tiladerías, depósitos y demás establecimientos en que se fabrique o comercie con los artículos a que se refiere la presente ley, de conformidad con el reglamento que dictará el Ejecutivo, en el cual se instituirá el sistema de sanciones convenientes y todas las medidas necesarias para el debido resguardo de los intereses fiscales, de conformidad con las leyes.

Artículo 14. — Autorízase al Evstanco nara aue pueda contratar con personas

de responsabilidad en las distintas zonas y bajo su inmediata vigilancia, el almacenaje de los alcoholes en la forma que

juzgue más conveniente.

Artículo 15. — El Estanco fijará, de acuerdo con la Sociedad Nacional Agraria el monto de la producción, conforme a las necesidades del consumo tomando como base el promedio del último quinquenio en las diferentes zonas productoras.

Articulo 16. — No se permitirá la elaboración de viñetas dentro del radio de las poblaciones.

Articulo —El alcohol previamente desnaturalizado por el Estanco que usen los productores para fines industriales y que sea producido por ellos mismos, queda exceptuado del pago de impuestos.

Artículo 18. — El Estanco, de acuerdo con el productor proveerá la cantidad de alcohol de uva que debe reservarse para la industria vinícola.

Las cantidades que se reserven o en virtud de esta disposición serán debidamente vigiladas y controladas por el Estanco.

Dispos icio n es Ir a n s i torias

lo. — El Estanco comprará todos los alcoholes nacionales existentes en poder de los productores, comerciantes o destiladores, con la fecha de su establecimiento.

Facúltase al Poder Ejecutivo para que determine en cada caso, las condiciones de dicha compra, tomando como base el precio medio corriente en plaza en el momento de la operación.

2o.—Los vinoSj licores y demás alcoholes de origen extranjero y los de producción nacional que existen en la República. en la fecha de la implantación del Estanco, pagarán la diferencia entre el actual impuesto y el fijado por esta

ley-

3o. -Para el cobro de la diferencia del impuesto sobre la existencia, el Gobierno determinará plazos no menores de noventa días y en todo caso suficientemente amplios para que los contribuyentes puedan absolverla sin grave entorpecimiento en sus negocios y procurando, hasta donde sea posible, que el pago del impuesto se haga proporcíonalmente a 1^ venta del artículo.

Comuniqúese ai Poder Ejecutivo, para

qu© disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos veinti

trés*

G. Luna Iglesias, Presidente del Congreso

Jesús M. Salazar, Presidente de la Cámara de Diputados.

R. C. Espinoza, Senador Secretario.

Manuel Jesús Urbina, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Casa de Gobierno, Lima, a los diez y nueve días del mes de abril de mil novecientos veintitrés.

A. B. Leguía.

A. Rodríguez Dulanto.

REGLAMENTACION

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Para el mejor cumplimiento de la ley N. 4650, expide se el siguiente reglamento provisional para el estanco del alcohol:

Artículo lo.-— Para el ejercicio de la industria de elaboración de alcoholes o bebidas alcohólicas se requiere licencia

especial del Estanco, sin cuyo requisito nadie podra ejercer la referida industria.

Artículo 2o. —Para los efectos del articulo anterior el Estanco otorgará, gratuitamente, licencia a todos los productores y fabricantes de alcoholes y bebidas alcohólicas que las soliciten en el plazo (improrrogable) de 30 días a partir de la fecha de este decreto.

Artículo 3o. — Vencido el plazo a que 8e refiere el artículo anterior, serán clau-snrados los establecimientos de producción o fabricación de alcoholes y bebidas alcohólicas que no hayan solicitado licencia; y no se les expidirá (licencia), si la solicitan después, mientras no abonen una multa de Lp. 5.0.00 a 50.0.00 por haber

infringido el artículo 2o. de este reglamento.

Artículo 4o.—Las solicitudes de licencia deberán contener los siguientes da-

Para los productores;

A) .—Ubicación, nombre y extensión

del terreno cultivado.

B) .—Materia prima que se cultiva. Si se cultiva caña y uva, indicar la extensión cultivada de cada uno de estos productos.

C) .—Número, clase y capacidad de los alambique, indicando la producción de estos aparatos cada 24 horas.

D) .— Producción anual aproximada de cada uno de los productos que se elaboran.

E). — Capital invertido en la instalación.

Para los fabricantes de licores:

A) .— Ubicación y nombre de la fabrica.

B) .—Detalle de maquinas y elementos accesorios que se empleen en la fabricación, indicando la capacidad de producción de la fabrica cada 24 horas.

C) .—Clase de licores que se elaboran.

D) .—Rendimiento anual proximado.

E) . — Capital invertido en la instalación.

Artículo 5o — Los datos expresados en estas solicitudes serán comprobados por los empleados del Estanco; y si se descubre disconformidad entre los datos ofrecidos por la solicitud y los que encuentren en los fundos y fábricas los empleados del Estanco, se impondrá al que haya incurrido en la falsedad una

multa de Lp. 10,0.00 a Lp. 100.0.00.

Artículo 6o—Las solicitudes de licencia se harán én formularios especiales proporcionados por el Estanco y las licencias se expe'dirán también en formularios ad-hoc por la administración del Estanco a la que debe enviarse por el primer correo y con Vo. B°. de cada jefe de zona las solicitudes que se presenten en las oficinas de su jurisdicción.

Artículo 79 — Las licencias que otorgue el Estanco, se renovarán cada año, en el mes de enero. Las que se otorguen durante el año en curso se renovarán en enero de 1924.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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