Ley Nº 4616

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Tipo de Norma: Ley

Número: 4616


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 04616

Ley N9 4616

Autorizando al Poder Ejecutivo para contratar LA CONSTRUCCIÓN DE CASAS PARA

JEFES Y OFICIALES.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente;

El Congreso de la República Peruana

Ha dado la ley siguiente:

Artículo lo.—Autorízase al Poder Ejecutivo para que contrate la construcción de casas para los Jefes y Oficiales que lo soliciten, las que se edificarán en la forma y lugares que se acuerden, ya sea sobre terrenos urbanizados o urbanizadles, las mismas que serán vendidas por Mensualidades a los solicitantes, bajo la garantía del Estado.

Artículo 2o.—El valor total comprenderá el terreno y la fábrica, y será abonado por los adquirientes en el término máximo de quince años, por mensualidades que no excederán de diez libras peruanas, y descontábles de los haberes y pensiones de los militares o de las de montepío de sus deudos, caso de fallecimiento ocurrido antes de haber cancelado el valor total de la casa.

Si el importe de la pensión de montepío no alcanzase para cubrir el valor o si los herederos del adquiriente no desearan continuar en posesión de la casa ni transferir sus derechos, el inmueble será rematado en pública subasta y el precio se dedicará a abonar lo que se adeude aun a la Compañía Constructora, entregándose el saldo a los deudos o a quienes los representen legalmente.

Articulo 3o. — Las cuotas mensuales comprenderán la amortización correspondiente a quince años.

El descuento será efectuado por las oficinas pagadoras respectivas, mes a mes, depositándolo en uno de los bancos de la capital, a la orden del Ministerio de la Guerra y en la cuenta denominada «Casas para Militares».

Dicho descuento se hará efectivo desde el mes siguiente al en que los adquirientes entren en posesión del inmueble construido.

Artículo 4o.—Los favorecidos con la concesión de estas casas o sus respectivos herederos entrarán en uso y goces de ellas y no podrán enagenarlas ni gravarlas hasta después de haber abonado la totalidad de su valor, cuya prohibición se hará constar en la respectiva escritura, pero si podrán, en cualquier tiempo, transferir sus derechos.

Artículo 5o.— El Estado garantizará a la Empresa Constructora el importe total de las casas que construya, mediante la emisión de «Vales del Tesoro»,

transferibles, y equivalentes cada uno a la décima quinta ava parte del valor total.

Los referidos «Vales del Tesoro» se

amortizarán mensual mente por doceavas

partes de su valor; de manera que al fin de cada año queda concelado uno de ellos.

Artículo Go.—Quedan excentos deí pago del impuesto de registro, timbres, patentes, rentas o demás que se impongan, en lo sucesivo, todos los actos v



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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