Ley Nº 4603

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Tipo de Norma: Ley

Número: 4603


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 04603

LEY N9 4603

Autorizando al Poder Ejecutivo para

CONTRATAR UN EMPRÉSTITO HASTA POR LA SUMA DE VEINTICINCO MILLONES DE DO-LLARES,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto; el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Articlo lo. — Se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar en Europa o Estados Unidos de Norte América, un em-

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prestito hasta por la suma total de veinti-cuico millones de dollares ($ 25.000,000) P°r series o armadas.

dollares, con interés no mayor del ocho por ciento anual y a tipo de colocación no menor de noventa por ciento neto para el Gobierno, amortizable dentro del período máximo de cuarenta años.

Artículo 3o.—Las series o emisiones posteriores se harán por el monto y a los tipos de ínteres y emisión que resulten justificados por las condiciones financieras que entonces rijan en el mercado de su colocación, pero en ningún caso esos tipos de interés y de emisión serán mas altos que los fijados en el articulo precedente.

Artículo 4o.—El producto del empréstito se aplicará exclusivamente a los objetos destinados en la ley 4126, promulgada el 12 de mayo de 1920 y en la resolución legislativa 4237, de 23 de marzo de 1921.

Artículo 5o. — Los bonos, desde que sean emitidos, constituirán obligaciones externas de responsabilidad directa del Estado, a cuyo pago quedarán comprometidos su fe y crédito, y serán garantizados especial y señaladamente,

a) . — Con afectación prendaria de las rentas y arbitrios destinados en el artículo 2o. de la referida ley 4126, sin que sea aplicable, en este caso, para que la prenda quede legalmente constituida, el precepto legal de que ella esté y permanezca en poder del acreedor.

El Poder Ejecutivo convendrá con el prestamista en la manera de cobrar dichas rentas y arbitrios, observándose lo dispuesto en el artículo 5o. de la citada

i ley 4126.

b) . — Con hipotecas sobre todas o algunas de las obras construidas o terminadas con el producto del empréstito, en los términos y condiciones que se estipu-

1 ien entre el Gobierno y el prestamista; hipoteca que se considerará constituida con el otorgamiento del respectivo contrato de empréstito y sin necesidad de otras escrituras o registros, no obstante lo que en contrario disponga cualquiera otra ley.

Artículo 6o. — El Poder Ejecutivo queda ampliamente'facultado para acordar y convenir con el prestamista todos los detalles y condiciones, del referido empréstito, inclusive su forma; la manera, forma Tr - - - 1 y en general, todos los demás puntos relacionados con el empréstito.

Artículo 7o. — El empréstito y todos los contratos o actos concernientes a él, serán libres de toda clase de impuestos v derechos.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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