Tipo de Norma: Ley
Número: 4598
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04598LEY N.° 4598
Ley orgánica del, Presupuesto General de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPor cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:El Congreso de la República Peruana
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1°—Esta ley tiene por objeto establecer los principios y reglas relativas a las leyes anuales de Presupuesto (ieneral de la República.
Artículo 2°—El Presupuesto General debe contener en un solo documento la provisión y valuación de todas las entradas v gastos de la Nación.
Artículo 39—Las entradas y los gastos se inscribirán con su monto bruto, sin efectuar compensaciones o deducciones
Artículo 4°—Los gastos deben ser au-. torizadosde una manera detallada \rios créditos abiertos se aplicarán exclusivamente a los servicios correspondientes, Artículo 5o—Las entradas constituirán un fondo general para atender a todos los gastos públicos. Solamente en casos especiales determinados por la ley, | se puede afectar un ingreso á un egreso í determinado. Los recursos de empréstito se asignarán a los gastos extraordinarios que los motiven.
Artículo (>c—Todas las entradas y los gastos deben ser autorizados anualmente, conforme a la Constitución.
Artículo 7° — La lev anual de Prestí-puesto general déla República, se compondrá de los siguientes títulos: Título primero, «Ingresos » ; Título segundo, ^Egresos»; Título tercero, «Balance». i Artículo 8o—El título primero contendrá ]¿is disposiciones anuales relativas las entradas públicas. Estas disposiciones no pueden crear impuestos nuevos, modificar o suprimir leyes tributa-nas existentes, para lo cual es necesario
expedir leyes especiales. El último artí-011,0 de este título contendrá el Prestí-Puesto de Ingresos.
Este presupuesto se dividirá en Capítulos relativos a Rentas de Impuestos Directos, Rentas de Impuestos Indirectos, Rentas de Monopolios y Explotaciones, Rentas y Productos del dominio del Estado, Rentas y Productos diversos y Recursos Extraordinarios. Los capítulos se subdividirán en partidas correspondientes a los diferentes ingresos.
Artículo 99—El título segundo cotendrá en sus diferentes artículos las disposiciones anuales de la ley de Presupuesto relativas a los gastos públicos. El último artículo de este título será un cuadro o estado que contenga la provisión y valuación de los gastas del período financiero correspondiente, o sea el Presupuesto de Egresos. Este presupuesto se dividirá en pliegos relativos a cada una de las Cámaras y a los distintos Ministerios Los pliegos se subdi vidi-rán en capítulos o series de servicios correlativos y los capítulos, en partidas I de servicios aislados.
Artíclo 10.—El título tercero contendrá el Balance del Presupuesto General, que no debe presentar en ningún caso déficit.
Artículo 11.—El Io de junio de cada año el Ministro de Hacienda formará el Presupuesto de Ingresos y hará conocer su monto a los demás M inisterios, señalando a cada uno de ellos la cantidad que les respecta. Cada Ministerio formará entonces su respectivo pliego de Egresos y lo enviará al de Hacienda, no mas tarje del 15 de julio, ciñéndose a la cantidad que le hubiese sido asignada. Las Cámaras Legislativas formularán su Presupuesto respectivo y harán conocer su monto al mismo Ministerio antes del 1 5 de agosto.
El Ministerio de Hacienda centralizando los documentos anteriores formará el proyecto de ley de Presupuesto General de la República. Para obtener el equilibrio presupuestal propondrá las disposiciones financieras que juzgue necesarias. Este proyecto, después de ser discutido .y aprobarlo por el Consejo de Ministros, será remitido por el Ministro de Hacienda a la Cámara de Diputados, junto con la exposición de motivos y los documentos anexos correspondientes, no mas tarde del -51 de agosto, en armonía con lo que dispone el artículo 129 de la Costitución. Una copia del proyecto y de los demás documentos será enviada en la misma fecha ni Senado.
Artículo- 12.—La comisión de presu-
puesto de cada Cámara examinará el proyecto sometido a su estudio e introducirá en él las reformas que considere convenientes, conservando el equilibrio presupuestal
Artículo 13.—El Ministro de Hacienda concurrirá a las Cámaras en todo el curso de la discusión de la ley anual de presupuesto, y los demás Ministros, cuando se discutan los pliegos de sus respectivos departamentos.
Artículo 14.—Durante la discusión de la ley de presupuestos no podrán presentarse proposiciones que puedan alterar el equilibrio presupuestal.
Artículo 15 —La votación de los presupuestos de Ingresos y de Egresos se hará por capítulos.
Artículo 16. — El ejercicio financiero comprende dos períodos: el año financiero que empieza el Io de enero y concluye el 31 de diciembre, durante el cual se realizarán las operaciones generadoras de los gastos y las entradas del Presupuesto; y el período complementario, que empieza el Io de enero del año siguiente y termina el 30 de abril del mismo. durante el cual se continuarán los pagos y las cobranzas que ha3ran quedado pendientes, debiendo aplicar el producto de éstas, bajo de la mas severa responsabilidad a los pagos pendientes del ejercicio de donde deriven.
Artículo 17. — Las transferencias de créditos entre partidas de un mismo capítulo podrán hacerse con autorización prévia del Consejo de Ministros, Las transferencias entre capítulos distintos de un mismo pliego cuando las Cámaras se encuentren en receso, se harán con autorización prévia del Consejo de Ministros y con cargo de dar cuenta en la próxima legislatura; durante el funcionamiento de las Cámaras, se solicitará de ellas autorización prévia. Estas transferencias solo podrán verificarse prévia comprobación del sobrante que dejen las respectivas partidas o de su inaplicabilidad al objeto para el que íueron votadas
Artículo 18,—La apertura de créditos adicionales, tanto suplementarios como extraordinarios, se hará conforme al procedimiento ordenado en el artículo anterior, para las transferencias de créditos entre capítulos distintos. Los créditos extraordinarios solo se abrirán en los casos de agresión extranjera, de. sórdenes internos, incendios, peste u otra calamidad pública que reclame la impostergable e inmediata acción del Gobierno.
Artículo 19.—En el título segundo de la ley de presupuesto, se ^numerará los créditos suceptibles de suplemento. Tra-tándose de gastos imprevistos, estos suplementos no podrán exceder del duplo de la cantidad votada para cada pliego.
Artículo 2í).—Toda demanda de créditos adicionales que se haga al Congreso será acompañnda de la indicación de los recursos necesarios para cubrirlos, a fin de no comprometer el equilibrio presupuestal. En caso de que se haya abierto un crédito adicional durante el receso del Parlamento, prévia autorización del Consejo de Ministros, al darse cuenta a las Cámaras de la apertura del crédito, se deberá indicar también lor recursos distintos de los ingresos presupuestados con que debe ser cubierto, no comprometiendo en forma alguna el equilibrio del Presupuesto.
Artículo 21.—Las partidas asignadas para gastos imprevistos de cada uno de los Ministerios, no podrán servir para pagar sueldos de ninguna clase ni para aumentar las dotaciones de éstos, señaladas en el Prespuesto.
Lo dispuesto en estre artículo no impe. dirá que el Poder Ejecutivo pueda aplicar fondos comprendidos en las partidas de que se trata a los gastos que demanden comisiones imprevistas de carácter eventual.
Artículo 22. — Los créditos abiertos para los gastos de un Presupuesto no podrán aplicarse al pago de los gastos de otros presupuestos. Al clausurarse un ejercicio, se anulará automáticamente todos los créditos del presupuesto que no ha3ran sido empleados.
Artículo 23.—Cerrado un ejercicio financiero se procederá inmediatamente a su balance.
Artículo 24.—Si vencidos los cuatro meses del periodo complementario del ejercicio financiero a que se refiere el artículo 16, quedase pendiente aún algún crédito o pago, será presentado en detalle ál Congreso, con expresión de las causas determinantes del hecho, y proponiendo a la vez las medidas que convengan para subsanarla.
Artículo 25.—La Cuenta General de la República comprenderá los siguentes títulos: título primero, «Balance del Ejercicio», título segundo, «Cuenta de los Ingresos del Ejercicio»; título tercero, «Cuenta de los Egresos del Ejercicio».
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.