Tipo de Norma: Ley
Número: 4560
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04560LEY N.9 4560
Creando en los distritos de Ica, Pisco y Chincha, un derecho denominado de «Hospital» que será abonado por las
EMPRESAS CINEMATOGRÁFICAS Y OTRAS DE ESPECTÁCULO^ PUBLICOS Y POR LAS PERSONAS QUE OBTENGAN TESTIMONIOS DE ESCRITURAS PÚBLICAS.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo j!2_ Créase en los distritos
Chincha y Pisco, y a favor de las Sociedades de Beneficencia de cada uno de los distritos mencionados, un derecho denominado de «Hospital» que será abonado:
a).—Por las empresas cinematográficas, a razón de un centavo de sol por cada metro de película, en la primera representación; de medio centavo, por cada metro en la segunda; y de un cuarto de centavo, por las representaciones sucesivas;
b) .— Por las empresas de otra clase de espectáculos públicos, a razón de un centavo de sol por cada boleto que expendan;
c) .—Por las personas que obte¡ gan testimonios de escrituras públicas, a razón de cincuenta centavos de sol por cada testimonio.
Artículo 2o—Las multas provenientes del incumplimiento de la ley N9 2531, pasarán a incrementar los fondos de las Sociedades de Beneficencia de los lugares en que fueren impuestos.
Artículo 3o—Extiéndese los efectos de la presente ley, a los distritos de las provincias mencionadas, en que hubiere establecidas Sociedades de Beneficencia,
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Con-greso, en Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos veintidós.
G. Luna Iglesias, Presidente del Senado.
Jesús M. Salazar, Presidente de la Cámara de Diputados.
f. Alberto Franco, Senador Secretario.
Manuel Jesús Urbina, Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
Por tanto : mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Casa de Gobierno Lima, veintinueve de noviembre de mil novecientos veintidós.
A. B. Leguía
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.