Tipo de Norma: Ley
Número: 4510
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04510LEY N° 4510
Modificando los contratos de las Empresas Eléctricas Asociadas para la explotación DE LOS SERVICIOS DE FUERZA, LUZ Y TRACCIÓN.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto : el Congreso a dado la ley siguiente :
El Congreso de la República Peruana.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo lo.— Autorízase al Poder Ejecutivo para conceder alas Empresas Eléctricas Asociadas, en los contratos que tienen para explotar los servicios de fuerza, luz y tracción, las siguientes modificaciones:
la).—Prórroga por veinte años para la explotación de los ferrocarriles eléctricos de Lima al Callao y de Lima a Chorrillos;
2a).—Liberación de derechos por los materiales que se necesite introducir para la construcción y mejoramiento délas instalaciones de luz, tracción y fuerza, por el término de cinco años. Los materiales a que se refiere este inciso son los siguientes: durmientes, rieles, locomotoras, tanques, coches y carros diversos para ferrocarril, clavos, tornillos y pernos apropiados para los mismos, postes y alambres telegráficos, puentes metálicos y aparatos y materiales no menudos y absolutamente indispensables para la construcción de las líneas férreas. Los artículos enumerados en la resolución suprema fecha cuatro de setiembre de 1903, destinados al servicio de los ferrocarriles que administran la Peruvian Oorporation y, además, cañerías y sus accesorios, turbinas y otros motores para agua, vapor, petróleo o electricidad con sus accesorios conductores, alambres y otros materiales para las redes subterráneas y aéreas de fuerza, luz, tracción y servicio telefónico con sus accesorios, transformadores y medidores eléctricos con sus accesorios, tableros de distribución y maniobras con
sus accesarios, lámparas, bombas y otros artefactos eléctricos con sus accesorios destinados al alumbrado público y al servicio interne de las empresas, aisladores y otros materiales aislantes para instalaciones eléctricas, grasas, aceites lubricantes, barnices, pinturas y combustibles; y, en general, todos aquellos artículos que el Gobierno considere necesarios para las nuevas instalaciones que deben ejecutar las Empresas Eléctricas;
3a.)—Exoneración, durante todo el período de las concesiones de cualquier nuevo arbitrio, gravámen o impuesto que se cree, bien sea obedeciendo a necesidades de orden municipal, fiscal o social,
y de cualquier aumento de los que actualmente rigen y que afectaren directamente los ingresos que produzcan a las Empresas Eléctricas Asociadas, la exportación de los distintos artículos de luz, fuerza y tracción que tienen a su cargo. Esta exoneración no alcanza a las utilidades que las Empresas Eléctricas obtengan del ejercicio de dicha industria, las que seguirán pagando el impuesto que hoy las grava y pueda gravarlas en lo sucesivo.
Artículo 2o. —El Gobierno, por intermedio del Ministerio de Fomento, determinará, en los nuevos contratos que se celebren, las condiciones a que quedarán sometidas las Empresas Eléctricas Asociadas; especialmente la de invertir, cuan do menos, y en un trascurso de tiempo no mayor de cinco años, un millón de libras esterlinas en las nuevas instalaciones, en las cuales se considerará preferentemente las siguientes obras:
a) .—Restauración de las oficinas generadoras de fuerza hidro y termo-elec-trica;
b) .—Colocación subterránea de la red de conducción y trasmisión de fuerza en la ciudad;
c). — Reconstrucción de los tranvías urbanos, de conformidad con las especificaciones que apruebe el Gobierno, a fin de evitar los daños que hoy causa a las cañerías de agua la electrólisis producida por las perdidas de corriente eléctrica y
para evitar también la destrucción de las calzadas.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para, que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos veintidós.
Cesar Caneváro, Presidente déla Cámara de Senadores.
Pedro José Rada y Gamio, Presidente de la Cámara de Diputados -
J. Alberto Franco^ Senador Secretario.
Miguel A. Moran, Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cum -
pli miento
Dado en la casa de gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos veintidós.
A. B. Leguía.
Lauro A. Curleiti.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.