Ley Nº 4471

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 04471

LEY N° 4471

AUTORIZANDO LA ACUÑACIÓN DE MONEDA DE

PLATA FEBLE

EL PRESIDENTE DE IREPUBLICA

Por cnanto: el Congreso ha dado la ley

siguiente:

FA Con y yeso de la República Peruana,

Ha dado la ley siguiente:

A rtículo J n» — A utormase la acuñación en Lima o en los Estados Unidos de Norte América y lu emisión por el Estado, de moneda de plata feble por un valor nominal de S. 7.045,1)32, en piezas representativas de un sol y medio sol, para canjearlas por los cheques circulares y certificados de depósito de oro de esos tipos respectivamente, que están en actual circulación.

Articulo 2ó.—La ley de esta moneda será la que sigue:

Plata........ 50 por ciento

Cobre.......40 » »

Nikel ....... 10 » »

Artículo 3o. — El peso, la tolerancia en el peso, la tolerancia en la ley, así como el diámetro y cuño de estas monedas, serán las mismas que corresponden, respectivamente, a las actuales piezas de plata de un sol y de medio sol.

Artículo -Jo. — Nadie estará obligado a recibir más de cien soles de plata feble.

Artículo 5o.—A medida que se haga la emisión de esta moneda, el Gobierno irá entregándola a la Junta de Vigilancia, para que proceda a recoger y canjear los cheques circulares de a un sol y ios certificados de depósito de cincuenta centavos.

Articulo íio. — La emisión temporal de moneda fraccionaria ríe nikel autorizarla sucesivamente en las leyes Nos. 2425, 2431, 2499, 27H2 y 4! 13, subsistirá como

permanente e inconvertible.

Artículo 7o. — En virtud riel artículo precedente, la Junta de Vigilancia de, la, emisión de cheques circulares entregará inmediatamente al Gobierno en estos cheques el equivalente riel fondo de respaldo que conserva con destino al canje de la moneda de nikel en circulación.

Artículo 8o.—-El Gobierno podrá levantar, inmediatamente, con la garantía del monto del beneficio (pie reportará al Fisco la emisión de la moneda de plata feble autorizada en esta ley, un anticipo hasta por la suma de Lp. 11 (>,329.4.73, equivalente a bu* dos terceras pai tes do este beneficio.

Oonramqlíese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los veintiséis dias del mes de enero de mil novecientos veintidós.

Cesar Cankvaro, Presidente de la Caniara de Senadores.

Pedro José Hada y Gamiü, Presidente de la Cámara de Diputados.

j, Alberto Franco, Senador Secretario,

Juan M. Yáñez León, Diputado Secretario.

Al señor -Presidiente d© la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplí-

mi en to.

Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de enero de rail novecientos veintidós.

A. R. Leguia.

A Salomón.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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