Ley Nº 4391

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Tipo de Norma: Ley

Número: 4391


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 04391

LEY N'-’ 4391

Lp.

0.0.50

0.C.80

0.1.20

0.1.50

0.1.80

0,2.00

0.2.30

11

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n

(lltEANDO UNA CONTRIBUCIÓN ANUA L SOBRE EL A ERO VEOH AM IENTO DK LAS AGUAS COMO FUERZA MOTRIZ.

EL PRESIDENTE DE LA. REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ríe la República Peruana lia dado la ley siguiente:

KI Congreso de la República Peruana Ha dado la 1 ey siguiente:

Artículo lo.—El aprovechamiento como fuerza motriz de la energía de las aguas que existen en el territorio de República, sean de dominio público, municipal o privado, está sujeto a una contribución anual, por caballo de 75 kilográmetros, con arreglo a la siguiente escala:

De

51

a

200

11

201

ii

500

11

501

a

1,000

11

1,001

11

2,000

11

2,00.1

i>

4,000

>>

4,001

ii

8,001)

11

8,001

caballos

Las concesiones que representen una potencia no mayor de cincuenta caballos, estarán exentas del pago del impuesto, siempre que utilicen la fuerza concedida.

Artículo 2o. — Se devengará el impuesto desde la fecha en que termine el plazo fijado en la concesión para la ejecución de las obras, o desde que se haga uso de la energía concedida aun antes de ese plazo; y cuando el aprovechamiento sea de aguas de propiedad particular, correrá el impuesto desde que se utilice la fuerza.

Artículo 3o. — El pago del impuesto es condición indispensable para conservar el derecho al uso de la fuerza hidráulica. Este pago se hará por partes iguales en dos semestres, que terminaran el 30 de jnnio, el primero, y el 31 de diciembre, el segundo, considerándose toda fracción de semestre como semestre entero.

Articulo 4o. —El propietario de un aprovechamiento que dejara de pagar la contribución correspondiente a un semestre; podrá abonarla durante los dos semestres posteriores, con tal de pagar en el curso o al finalixar estos tres sementres, y

en el orden siguiente, la contribución devengada; durante el segundo semestre, abonando la del semestre anterior con recargo del 20 por ciento y la de dicho segundo semestre sin recargo, después de cuyo plazo sin hacerse tal pago, la concesión de agua caerá en abandono.

Artículo 5o. — Los concesionarios de aguas para usos mineros o industriales en general, pagarán Lp. 0.1.00, anualmente por cada hectolitro de agua por segundo que se les haya adjudicado o adjudique.

Artículo 6o.—Están exentas de impuesto las concesiones de fuerza motriz que



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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