Ley Nº 4357

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 04357

LIvY N'-’ 4-357

Tiempo de servicios de los alumnos de

LAS ESCUELAS MILITARES.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso de la República Peruana ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo lo. — El tiempo de servicios pasado como alumno en as escuelas militares y navales será considerado como de abono en las respectivas libretas en los casos siguientes:

a) .- Después de contar diez años de servicios efectivos c.n el ejército y la armada sin interrupción, o cuando esta no fuese mayor de dos años (24 revistas).

b) .—En caso de invalidez o fallecimiento hallándose en servicio activo, cualquiera que sea el tiempo que hubiese trascurrido corrm oficial.

Articulo 2o.— Estos derechos garantizan a todos los oficiales de idéntica procedencia y que reúnan las condiciones expuestas en el artículo anterior.

Artículo 3o.— Quedan derogadas todas las leyes, decretos y resoluciones (pie se opongan a la presente.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para (pie disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones deí Congreso, en Lima, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos veintiuno.

César Caneváito, Presidente del Senado.

Pedro José Rada y G-amio, Presidente de la Cámara de Diputados.

E. M. del Pvado) Secretario del Senado.

Miguel A. Moran y Diputado Secretario. Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos veintiuno.

A. B. Leguía.

G. Luna Iglesias.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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