Ley Nº 4156

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 04156

Ley N°. 4156

Obras de defensa del Callao, Chucuito y La Punta.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Pemana.

Ha dado la ley siguiente:

Articulo i°.—El Poder Ejecutivo mandará practicar inmediatamente las o-bras de defensa que sean necesarias para resguardar a las poblaciones del Callao.. Chucuito y La Punta del peligro de la

inundaciones de mar, invirtiendo en esas obras la suma que sea necesaria con cargo a las partidas del Presupuesto del presente año que no tuvieran aplicación o dejaren sobrantes, o a los mayores ingre sos del ejercicio.

Artículo 2o— Constituye atentado punible contra la vida y la propiedad de ios moradores de las poblaciones expresadas, la extracción de lastre v materiales de construcción de toda especie, ya sea de la bahía o de la rivera circundante, en toda la extensión de ésta comprendida entre la bajada de Bellavista v un punto situado a un kilómetro al norte de las baterías del Callao.

Los autores y cómplises del referido delito serán castigados con un año de cárcel v» además, si estuvieran investidos de ♦

alguna autoridad, con inhabilitación para ejercer empleo o cargo público durante cinco años-

Los elementos de extracción y de tras-porte serán decomisados y adjudicados por el juez que instruya el respectivo juicio, a los denunciantes del delito, ya sean individuos particulares o agentes de la policía marítima, municipal o terrestre.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento-

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima a los dieciseis días del mes de octubre de mil novecientos veinte.

A. E. Bedoya—Presidente del Senado .

J. de D. Salazar y O y a rz a bal.— Presidente de la Cámara de Diputados.

R- C. Espinosa.—Senador Secretario

Bdo. Basadre—Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno en Lima, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos veinte.

A- B. LEGUIA.

J. E. Ego-’Agnirrc.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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