Tipo de Norma: Ley
Número: 4145
documento PDF
04145Ley N°. 4145
granjeros peligrosos.
el presidente de la república
mediatamente a una Junta compuesta del Juez de Primera Instancia, o en su defecto del Juez de Paz llamado por la ley, el Alcalde Municipal y la Autoridad Ma* rítima del puerto o la Autoridad política de la frontera.
por cuanto: el Congreso ha dado la le)
siguiente:
El Congreso de la República Peruana.
Ha dado la ley siguiente:
EXCLUSION
Artículo i°.— No serán admitidos en el territorio nacional los extranjeros locos o idiotas» o los mendigos profesionales o vagabundos, o los enfermos sin recursos e incapaces de ganarse la vida o que padecieren enfermedad que según las leyes y reglamentos sea peligrosa para la salud pública, o los que traficaren con la prostitución, o los condenados en el extranjero por delito que en el país merezca penitenciaría» si no hubiera cumplido su condena, o si habiéndola cumplido no hubieren trascurrido dos años desde su liberación.
Artículo 2o— No se aplicará la disposición anterior a los condénalos o perseguidos por motivos políticos o religiosos, ni a los que pretendan asilarse en el país para salvar su vida, ni a los que después de residir seis meses en la República hubieren salido vfuesen rechazados o
■ w
expulsados de otros lugares.
Artículo 30.—- El Poder Ejecutivo reglamentará el control de la admisión de
extranjeros de libre ingreso v de la ex-
* ** #
clusión de extranjeros que no deben ser admitidos conforme el artículo Io, e impartirá instrucciones detalladas a las autoridades marítimas o de frontera, aduaneras y sanitarias que intervengan en dicho control.
Artículo 40— El extranjero que fue* se rechazado por la autoridad encargada de vigilar la exclusión podrá reclamar
i
verbalmente o por un escrito en papel común ante la autoridad marítima del puerto o la autoridad política de la frontera.
La reclamación será trasmitida in-
Esta Junta oirá a las partes, y en caso de que se trate de enfermedad» al médico oficial o en su defecto a cualquier otro médico, y decidirá en el término de cuarenta y ocho horas sobre la admisión o la expulsión.
Si la decisión de la Junta fuese en favor de la exclusión, será revisada, a
petición del interesado» por el Ministro de Relaciones Exteriores quien resolverá en definitiva.
Artículo 50.— Los gastos que originase el proceso de exclusión y el regreso del extranjero excluido, serán de la responsabilidad de la empresa que lo hubiere conducido, siempre que fuere manifiesto el impedimento para el ingreso.
EXPULSION
xAmtículo 6o.— Pueden ser expulsados individualmente del territorio nació-nal los extranjeros que hubieren entrado fraudulentamente en violación de esta ley y de las demás sobre exclusión, o los que traficaren con mujeres o los reincidentes condenados en el país por delitos que merezcan pena de penitenciaría, o los que por sus actos ilícitos constituyen un manifiesto peligro para la tranquilidad pública o la seguiridad del Estado.
Artículo 7°.—No se aplicarán las disposiciones del artículo anterior a los extranjeros que estuvieren domiciliados conforme a los incisos 2*. y 3’* del ar-título 46 del Código Civil» ni a los casados con mujer peruana con quien vivieren normalmente ni a los viudos de mujer peruana.
Artículo 8o.— La orden de expulsión de los extranjeros debe ser materia de u-na resolución expedida en Consejo de Ministros, con especificación de sus motivos .
En la orden se concederá al extranjero el plazo de tres a quince días para
abandonar el territorio. Si no lo hiciere.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.