Tipo de Norma: Ley
Número: 4024
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04024Ley N°. 4024.
Consejo de Estado: determinando las calidades y demás condiciones requeridas para ser nombrados Consejeros de Estado, y prescribiendo Jas atribu -ciones que le competen.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto la Asamblea Nacional ha dado la ley siguiente;
La Asamblea Nacional.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo i".—Forman el Consejo de Estado los siete miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, en el modo y forma prescritos por la Constitución.
Artículo 2o.—Para ser Consejero de Estado se requiere las mismas calidades que para ser
Senador de la República.
Artículo 3".—No pueden ser Consejeros de
Estado, las personas pertenecientes a empresas comerciales o industriales, cuyos negocios se relacionen con los intereses del Estado, comunales o de instituciones públicas.
Artículo 4°.—La duración del cargo de Consejero de Estado, será de cinco años, pu -diendo ser nuevamente nombrados los que hubiesen cumplido su período.
Artículo 5o—El Consejo de Estado elegirá
a uno de sus miembros, como presidente. Esta elección se renovará todos los años, el 28 de
julio.
Artículo 6°.—El Presidente del Consejo de Estado distribuirá, para su estudio, los asuntos que le sean sometidos; debiendo corresponder a cada Consejero un Ramo de la Administración Pública.
Artículo 70.—Los Consejeros de Estado a-sistirán a su despacho, cuando menos dos lio-ras diarias y celebrarán sesión, cuando menos, una hora todos los días útiles.
Artículo 8°.—Las-sesiones del Consejo se celebrarán con la asistencia de la mayoría de
sus miembros.
Para el voto imperativo en los casos a que se refiere el artículo 12o., se requiere los dos tercios del total de sus miembros, y para el consultivo, la mayoría de los concurrentes.
Artículo 90.—El Consejo de Estado absolverá las consultas que le hiciere el Presidente de la República y le dará dictamen oral o escrito, en los casos que se los pida.
Artículo 10o.—Es obligatorio para el Pre •• sidente de la República consultar al Consejo de Estado el Presupuesto General de la República que debe presentarse al Congreso; los contratos que comprometan los bienes y rentas del Estado; los tratados internacionales; las leyes especiales que conforme al artículo 36o. de la Constitución solicite del Congreso; la autorización para asumir personalmente el mando de la fuerza armada o para ausentarse del país; y los proyectos de la ley sobre pensiones y gracias que se sometan a las Cámaras.
Artículo ii°.—El Gobierno antes de resolver, tiene la obligación de solicitar la opinión del Consejo de Estado:
T.—En todos los casos que se pida vista
al Fiscal conforme a ley;
2o.—-Siempre que se trate de reconocer algún derecho individual o colectivo, que a-fecte las rentas o intereses del Estado; y
3°.—En todos los asuntos de jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 12o.—El Poder Ejecutivo no podrá proceder contra el voto adverso del Consejo de Estado, en las reclamaciones contra el Fisco por derechos desconocidos por este, por daños y por deudas que deba pagar el Tesoro Nacional, y en los casos de jubilación, cesantía, retiro y montepío.
Artículo 13o.—En los demás casos, el voto del Consejo, es meramente consultivo.
Artículo 14o.—El voto emitido por el Consejo de Estado, será inmediatamente trasmitido por su presidente, al Ministro que corresponda.
Artículo 15o.—Los Ministros podrán concurrir a las sesiones del Consejo de Estado, cuando lo creyeren conveniente; debiendo retirarse en el momento de la votación.
Artículo 16o.-—Son atribuciones del Consejo de Estado:
i°.—Preparar los proyectos de ley que le encargue el Poder Ejecutivo;
2°.—Emitir los informes que le pidan los Ministros de Estado;
3°.— Proponer al Poder Ejecutivo, el nombramiento o la remoción de los empleados del Consejo de Estado; y
4°.—Formar el Reglamento Interior de su Despacho.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.