Tipo de Norma: Ley
Número: 4023
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04023Ley N°. 4023.
Creando en la capital del distrito de Huanta, un establecimiento de segunda enseñanza denominado: Colegio Nacional “González Vigil”.
AURELIO ARNAO,
Presidente del Congreso.
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente :
El Congreso de la República Peruana.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo Io.— Fúndase en la capital del distrito de Huanta, un establecimiento de Segunda Enseñanza, bajo la denominación de Colegio Nacional “Gonzáles Vigil”.
Artículo 2o.—Para el. sostenimiento de este plantel se gravan los siguientes artículos que la provincia produce o que se importan a ella:
(a) dos centavos por cada kilogramo de coca,
(b) tres centavos por cada kilogramo de café,
(c) cuatro centavos por cada kilogramo de-cochinilla y semilla de alfalfa,
(d) cinco centavos por cada kilogramo de cacao,
(e) tres centavos por cada litro (en vo-
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lumen) de aguardiente de uva y dos centavos por cada litro (en volumen) de aguardiente de caña; y
(f) el veinticinco por ciento de las rentas departamentales que produce la provincia.
Artículo 3°.—El total líquido de estas rentas se destinará, previamente a la compra de un terreno y a la construcción de un local especial.
Artículo 4°.—La parte administrativa de esta obra correrá a .cargo de una junta económica compuesta del Alcalde Municipal, que la presidirá, del Director de Beneficencia, de dos vecinos notables designados por el Supremo Gobierno y del Inspector Municipal
de Instrucción que actuará como Secretario. Las cuentas correrán a cargo de un ecónomo, quien otorgará la debida garantía, percibiendo una gratificación no mayor del 5 por ciento de las rentas puntualizadas en el artículo 2o. de la presente ley, las que estarán sujetas a la revisión del Tribunal Mayor de Cuentas. El ecónomo prestará además servicios de ama -nuense en la junta económica.
Artículo 5°.—Una vez llenado el objeto del artículo 40., el total de las rentas se invertirá en la compra de los útiles y del mobiliario indispensables para el funcionamiento del Colegio; después de lo cual el Poder Ejecutivo nombrará el personal docente, creando una sección de agricultura y artes y oficios, si así lo permiten las rentas.
Artículo 6o.—El Poder Ejecutivo queda autorizado para contratar la recaudación de los impuestos que crea esta ley y para fijar el haber del personal' docente, así como la fecha de la inauguración del Colegio, dictando el reglamento respectivo.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos diez y ocho.
Germán Schreiber, Primer Vice-Presi-dente del Senado.
Juan Pardo.—Diputado Presidente.
Andrés Vivanco.—Pro-Secretario del Sena-dio.
Luis A. Carrillo, — Diputado Secretario. Al Sr. Presidente de la República.
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Por tanto: y no habiendo sido promulgada oportunamente por el Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 71o. de la Constitución, mando se imprima, pu -blique, circule y comunique al Ministerio de
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.