Ley Nº 4000

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 04000

Ley N°. 4000.

Reformas constitucionales.

Zl PRESIDENTE de la república

Por cuanto la Asamblea Nacional ha

dado la ley siguiente:

^ Asamblea Nacional.

Por cuanto:

La Nación Peruana, en ejercicio directo de su soberanía, ha aprobado las reformas constitucionales que le fueron sometidas por el Gobierno Provisional;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo único.—Quedan incluidos en la Constitución Peruana los siguientes artículos:

A. —La renovación del Poder Legislativo será total y coincidirá necesariamente con la renovación del Poder Ejecutivo. El mandato de ambos poderes durará cinco años,

B. —El Poder Legislativo constará de un Senado compuesto de treinticinco senadores y de una Cámara compuesta de ciento diez diputados. Ese número no podrá alterarse sino por reforma constitucional. Una ley orgánica designará las circunscripciones departamentales y provinciales y el número de senadores y diputados que les corresponda e-legir.

C. —Los Senadores y Diputados de la República serán elegidos por voto popular directo.

Solamente en caso de muerte o dimisión del Presidente de la República, el Congreso eligirá dentro de los- treinta días, al ciudadano que deba completar el período presidencial, gobernando entretanto el Consejo de. Ministros.

Las vacantes del Congreso se llenarán por elecciones parciales.

D. —El Congreso Ordinario funcionará cuando menos noventa días en el año, y ciento veinte cuando más. El Congreso extraordinario será convocado por el Poder Ejecutivo cuando lo juzgue necesario.

L-—Las Cámaras se reunirán únicamente para instalar sus sesiones, sancionar los tratados internacionales y cumplir las atribuciones electorales que la Constitución asigna ai Congreso.

F. —Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y todo empleo público, sea de la administración nacional, sea de la local. Los empleados de Beneficencia o de sociedades dependientes en cualquiera forma del Estado, se hallan incluidos en esta incompatibilidad.

G. —Los Ministros Diplomáticos serán nombrados por el Gobierno, con aprobación del Senado.

H. —Los garantías individuales no po

drán ser suspendidas por ninguna ley, ni por

ninguna autoridad.

I. —La carrera judicial será determinada por una ley qus fije expresamente las condiciones exclusivas de los ascensos.

Los nombramientos judiciales de primera y segunda instancia serán ratificados por la Corte Suprema, cada cinco años.

J. —La contribución sobre la renta será progresiva.

K. —Los conflictos entre el capital y el trabajo serán sometidos al arbitraje obligatorio.

L. —El Congreso no podrá otorgar gracias personales que se traduzcan en gastos del tesoro, ni aumentar el sueldo de los funcionarios públicos, sino por iniciativa del Gobierno.

M. —No podrá crearse moneda fiduciaria de curso forzoso, salvo el caso de guerra nacional.

N. —Habrá tres legislaturas regionales, correspondientes al Norte, Centro y Sur de la

República, con diputados elegidos por las provincias al mismo tiempo que los representantes nacionales.

Esas legislaturas tendrán todos los años una sesión que durará treinta días improrrogables. Sus atribuciones serán fijadas por ley especial. No podrán ocuparse de asuntos personales en ninguna forma. •

Sus resoluciones serán comunicadas al Poder Ejecutivo para su cumplimiento. Si éste las considera incompatibles con las leyes generales o con el interés nacional, las someterá con sus observaciones al Congreso, el que seguirá con ellas el mismo procedimiento que con las leyes vetadas.

O. —Los Concejos Provinciales son autónomos en el manejo de los intereses que les están confiados. La creación de arbitrios será aprobada por el Gobierno.

P. —Habrá un Consejo de Estado compuesto de seis miembros con el voto del Consejo de Ministros y con aprobación del Senado. La ley fijará los casos en que el Gobierno debe oir su opinión y aquellos en que no puede proceder contra ella.

Q. —Sólo el Gobierno podrá conceder, conforme a la ley, pensiones de jubilación, cesantía y montepío sin que por ningún motivo pueda intervenir el Poder Legislativo.

R. —Nadie podrá gozar más de un sueldo o emolumento del Estado, sea cual fuere el empleo o función que ejerza. Los sueldos o emolumentos pagaderos por instituciones lo -cales o por sociedades dependientes en cualquier forma del Gobierno, están incluidos en

esta prohibición.

*

S. —El próximo Congreso « instalará el 24 de Setiembre de este ano, presidido por el Presidente del Senado y funcionará durante 30 di as como Asamblea Nacional para promulgar las reformas que resulten aprobadas por el voto plebiscitario.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento..

Dada en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional, en Lima, a los dos dias del mes de octubre de mil novecientos diecinueve.

Mariano H. Cornejo, Presidente de la Asamblea Nacional»

/. Alberto Franco ESenador Secretario de la Asamblea Nacional.

J. Núñez Chávez, Secretario de la Asamblea Nacional.

Al señor Presidente Provisorio de la República.

Por tanto: mando se publique y regístre.

—Lima, 2 de octubre de mil novecientos diecinueve.

A. B. LE GUIA.

A. Ai a guiña.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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