Tipo de Norma: Ley
Número: 3080
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03080LEY N.° 3080
Declarando que los sobreviviente» del combate del Dos de Mayo de 1866, percibían sus pensiones de conformidad
con la escala de sueldos vigente para el Ejército y fijando, entre otras prescripciones, la cuantía del montepío de los deudo» de los vencedores de esa jornada
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la Repúbliba Peruana.
Artículo 4.°—Esta ley comprende también á los deudos de los vencedores del Dos de Mayo, que hayan fallecido con anterioridad á la dación de esta ley; debiendo, en consecuencia, expedírseles nuevas cédulas con arreglo á ellas.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumpli-miento.
Dada en la sala de sesiones del Congrí
so, en Lima, á los doce días del mes de diciembre de mil novecientos diez y ocho.
Aurelio Arnao, 2q Vi ce-Presidente del Senado.
Ha dado la ley siguiente:
V. L. Criado Tejada, 2.° Vice-Presi' dente de la Cámara de Diputados.
Artículo Io. — Los sobrevivientes del combate del Dos de Mayo de 1866, percibirán sus pensiones de conformidad con la escala de sueldos vigente para el Ejército, á este efecto el Poder Ejecutivo procederá á revalidarles sus respectivas cédulas.
Miguel D- Gonzáles, Senador Secretario.
Luis A. Carrillo, Diputado- Secretario.
Artículo 2.°—El montepío correspondiente á los deudos de los vencedores de esa jornada, que fallezcan después de la promulgación de la presente ley, será de las dos terceras partes del haber que disfrutaban conforme á sus cédulas.
Al Señor Presidente de la República.
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que y circule, y se le dé el debido cumplí.
-mentó.
Artículo 3.®—Solo gozarán del beneficio acordado en el artículo anterior los deudos de los que formaban parte de las guarniciones militares en las baterías existentes en el Callao en la indicada fe
cha, y los de los jefes, oficiales, tripulantes y guarniciones militares de los buques de la Armada Nacional, que tomaron parte en el referido combate, y que tengan derecho á goces conforme á las leyes vigentes.
^ Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos diez y nueve.
José Pardo.
Juan M. Zuloaga.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.