Ley Nº 30404

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 30404

El Peruano / Miércoles 30 de diclem bre de 2015 NORMAS LEGALES

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N* 30403

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBUCA POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROHÍBE EL USO DEL CASTIGO FÍSICO Y HUMILLANTE CONTRA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESArticulo 1, Objeto do la Ley

Prohíbese el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes.

Esta prohibición abarca todos los ámbitos en los que transcurre la niñez y adolescencia, comprendiendo el hogar, la escuela, la comunidad, lugares de trabajo, entre otros relacionados.

Artículo 2. Definiciones

Para los efectos de esta Ley, se entiende por

1. Castigo físico: el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituya un hecho punible.

2. Castigo humillante: cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizado^ estigmatizante o ridiculizador, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituya un hecho punible.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASMODIFICATORIASPRIMERA. Incorporación dal articulo 3-Aal Código de los Niños y Adolescentes

Incorpórase el artículo 3-A al Código de los Niños y Adolescentes en los términos siguientes:

"Artículo 3-A. Derecho al buen trato

Los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna, tienen derecho al buen trato, que implica recibir cuidados, afecto, protección, socialización y educación no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y afectivo, en el que se le brinde protección integral, ya sea por parte de sus padres, tutores, responsables o representantes legales, así como de sus educadores, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona.

El derecho al buen trato es recíproco entre los niños, niñas y adolescentes’.

SEGU N DA. Derogación dal litera I d) del artícu lo 74 del Código de los Niños y Adolescentes y el numeral 3 dal artículo 423 del Código Civil

Derógase el literal d) del artículo 74 del Código de los Niños y Adolescentes y el numeral 3 del artículo 423 del Código Civil.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince.

LUIS IBERICO NUNEZ

Presidente del Congreso de la República

NATALIE CONDOR! JAHUIRA

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del ano dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República

PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros

1326702-1LEY N* 30404

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBUCA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE BENEFICIOS Y EXONERACIONES TRIBUTARIASArticulo 1. Prórroga do normas que conceden beneficios tributarios

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2018 la vigencia de Jo siguiente:

a) El Decreto Legislativo 783, que aprueba la norma sobre devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones dei exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros.

b) La Ley 27623, Ley que dispone la devolución del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal a les titulares de la actividad minera durante la fase de exploración.

c) La Ley 27624, Ley que dispone la devolución del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal para la exploración de hidrocarburos.

d} La exoneración del impuesto general a las ventas por la emisión de dinero electrónico efectuada por las empresas emisoras de dinero electrónico, a que se refiere el artículo 7 de la Ley 29965, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera.

Articulo 2. Sustttpetón dei primer párrafo del articulo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas a Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por al Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias

, Sustitúyese el primer párrafo del artículo 7 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo D55-99-EF y normas modificatorias, por el texto siguiente:

"Articulo 7.- Vigencia y renuncia a la exoneración

Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018’.

Artículo 3. Modificación del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por al Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias

Derógase el literal m) del artículo 19 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias, y modifícase dicho artículo por el texto siguiente:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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