Ley Nº 30323

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 30323

B Peruano

Jueves 7 de mayo de 2015

NORMAS LEGALES

552101

realizar las coordinaciones y gestiones necesarias con las entidades correspondientes para que la información solicitada le sea remitida dentro del plazo mencionado, sin perjuicio de que pueda implementar otros mecanismos que permitan el acceso a dicha información, de conformidad con los fines y objetivos de la presente Ley.

Artículo 6. Obligatoriedad de remitir la información solicitada por el Jurado Nacional de Elecciones

Las entidades públicas están obligadas a remitir la información requerida por el Jurado Nacional de Elecciones para la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, bajo responsabilidad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. El Jurado Nacional de Elecciones implementará mecanismos informáticos a fin de contar con información en tiempo real.

Las organizaciones políticas podrán acreditar un personero a efectos de acceder a la información referida en el artículo 3 de la presente Ley en tiempo real a través de un mecanismo de acceso directo a la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral.

SEGUNDA. La presente Ley se reglamenta por el Poder Ejecutivo, en coordinación con el Jurado Nacional de Elecciones, en un plazo máximo de noventa días calendario, a partir de su entrada en vigencia.

Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil quince.

ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES

Presidenta del Congreso de la República

MODESTO JULCA JARA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de mayo del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente de la República

PEDRO CATERIANO BELLIDO

Presidente del Consejo de Ministros

1234092-1

LEY Nfl 30323

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE RESTRINGE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS GRAVES

Artículo 1. Modificación de los artículos 107 y 108-B del Código Penal

Modifícanse los artículos 107 y 108-B del Código Penal en los siguientes términos:

“Artículo 107.- Parricidio

(...)

En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36.

Artículo 108-B.- Feminicidio

(...)

En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artícu o 36”.

Artículo 2. Modificación de los artículos 76 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes

Modifícanse los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes en los siguientes términos:

“Artículo 75.- Suspensión de la Patria Potestad

La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos:

(...)

h) Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148A, 153, 153A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176A, 177, 179, 179A, 180, 181, 181A, 183A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.

Artículo 77.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad

La Patria Potestad se extingue o pierde:

(...)

d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio;

(---)-’

Artículo 3. Modificación del artículo 471 del Código Civil

Modifícase el tercer párrafo del artículo 471 del Código Civil en los términos siguientes:

“Artículo 471. Restitución de patria potestad

(...)

En los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a ejercer la patria potestad cuando desaparezcan los hechos que los motivaron; salvo la declaración de pérdida de la patria potestad por sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181 A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio”.

Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil quince.

ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES Presidenta del Congreso de la República

MODESTO JULCA JARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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