Ley Nº 3022

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 3022

Tipo de Norma: Ley

Número: 3022


Visualización de la norma: Ley 3022



Descargar Ley 3022 en PDF -

documento PDF

 03022

LEY N.° 3022

Casas para obreros y empleados públieos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

Artículo 4.°—Las tablas de que trata el artículo anterior se formarán fijando como precio de las casas el valor de lo invertido en el terreno y la construcción. Los pagos mensuales comprenderán el interés del seis por ciento anual, la amortización correspondiente al plazo de diez ó veinte años que prefiera el comprador, una comisión fija del uno por ciento anual, y la parte alícuota déla prima de seguro contra incendio, el cual será de acuerdo con las tablas aprobadas por el Poder Ejecutivo.

Si el comprador quisiese asegurar la propiedad del inmueble para su familia, en caso de muerte, los pagos mensuales comprenderán además la parte alícuota sobre el seguro de vida que se extenderá en conformidad con las tablas que fije el Poder Ejecutivo para esta clase de seguros.

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 5.°—Mientras no esté íntegramente pagado el precio de una casa, el adquiriente no podrá enajenarla sino

con la intervención de la institución constructora, bajo pena de nulidad.

El Registro de la

Artículo l.°—-El Poder Ejecutivo venderá á la Caja de Ahorros de Lima, y en caso de que no fuera posible hacerlo á ésta institución, á las Compañías Nacionales de Seguros establecidas en Lima que se asocien bajo la representación del Crédito Hipotecario del Perú para los fines de esta lev, la extensión necesaria de terrenos de propiedad del Estado, sitos en lugar adecuado de esta ciudad, por el precio de un sol plata por metro cuadrado, que se pagará en efectivo al otorgarse la respectiva escritura entre el Ministro de Fomento y el Gerente de de la Caja de Ahorros ó del Crédito Hipotecario.

Artículo 2.°—En los terrenos que se adquiera según esta ley, se construirán hasta cien casas para obreros nacionales y empleados públicos que ha}Tan servido al Estado por más de cinco años y cuyo sueldo no sea mayor de quince libras peruanas de oro, de conformidad con los planos y presupuestos aprobados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3.°—Las casas que se construyan se venderán en los plazos de diez y veinte años, abonando los compradores al contado el cinco por ciento del precio, y el resto en armadas mensuales, conforme á las tablas que apruebe el Poder Ejecutivo.

Artículo 6.°—El título de venta será una libreta provisional en doble ejemplar, firmada por la institución constructora, la que se entrega al adquiriente, y por éste la que se queda en poder de la institución constructora. Un escribano público firmará ambas.

Si el comprador no sabe firmar lo hará por él un apoderado especial, que, deberá inscribirse en el Registro de la Pt°‘ piedad, entre los asientos del contrato, asi como también las revocaciones, las

cuales no podrán hacerse sino designan* do un nuevo apoderado.

Artículo 7.°—Los pagos mensuales se anotarán en las boletas provisional bajo la firma de la institución construí; tora en la del adquiriente, y la de éste

de su apoderado en la de aquella insti

ción. Hechos todos los pagos se otorga rá la escritura de venta definitiva.

Artículo 8.

piedad de Lima, abrirá una sección pecial donde inscribirá los terreno propiedad del Estado materia de e ^ ley, registrando, en seguida, la ven

ellos á favor de la sociedad constructor

Edificadas las casas, se inscribirán en vista del plano general y conforme se

Artículo 11.c—La Caja de Ahorros y el Crédito Hipotecario del Perú, en su caso, como representantes de las Com

vayan realizando las ventas de las casas se formarán inscripciones separadas, haciendo constar el otorgamiento de la libreta provisional, y anualmente se anotarán los pagos mensuales que se hubieran hecho.

Artículo 9.°—Otorgada la escritura definitiva de venta, se inscribirá ésta en el Registro General como lo estatuyen las leyes y reglamentos actuales sobre el Registro de la Propiedad.

Artículo 10.°—El Registrador hará gratuitamente todas las inscripciones hasta que se otorgue la escritura definitiva.

pañías de Seguros, podrán emitir obligaciones ¿denominadas “Bonos de casas para obreros y empleados” con garantía de los fondos que se obtengan pot las reptas de las casas y por una suma total que no excederá del noventa por ciento de lo invertido en los terrenos y edificios que levante en ellos. La institución constructora podrá cubrir hasta el diez por ciento de las garantías que debe constituir según las leyes vigentes, con los bonos emitidos conforme á este artículo.

hijos, y entre éstos los que tuvieren mayor prole. En igualdad de circunstancias la preferencia se decidirá por la suerte.

Artículo 16.°—Los obreros y empleados que quieran contratar con arreglo á esta ley se inscribirán en un registro especial que abrirá 3' llevará la Municipalidad, reglamentando la forma y condiciones de la inscripción.

Artículo 17.°—En lo que no está expresamente estatuido en esta ley, se observarán las disposiciones de la de 14 de noviembre de 1900. (*)

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos diez y ocho.

Antonio Miró Quesada, Presidente del Senado.

Juan Pardo, Diputado Presidente.

Artículo 12.°—Los “Bonos de casas para obreros 3^ empleados,” quedan sujetos á las reglas establecidas para las cédulas hipotecarias, conforme á las leyes vigentes, para estas obligaciones.

Artículo 13.°—Quedan exentos del pago de impuesto de registro, timbres, patentes y rentas y demás que se impongan en lo sucesivo, todos los actos y contratos que haya que realizar en la ejecución de esta ley.

F R. Lanatta, Senador Secretario.

Santiago Z>. Par odi, Diputado Secretario.

Al Señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Artículo 14.°—El Estado garantiza el capital que se invierta á mérito de esta ley en la construcción de casas para obreros; así como el interés del seis por ciento anual sobre dicho capital y la comisión fija del uno por ciento y afecta al cumplimiento de esta garantía las contribuciones de patentes que se pagan según ley, por las Compañías de Seguros y el Crédito Hipotecario del Perú.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos diez y ocho.

José Pardo.

Héctor F- Escardó.

Artículo 15.°—En las ventas que se hagan de las casas serán preferidos los obreros ó empleados que tengan mujer é

(*) La ley á que se hace referencia, sobre venta de inmuebles por mensualidades, es del tenor siguiente:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos