Ley Nº 30202

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 30202

B Peruano

Miércoles 28 de mayo de 2014

NORMAS LEGALES

523963

del acreedor o acreedores que representen créditos superiores al 50% de los créditos asistentes a la Junta de Acreedores.

“Artículo 97.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación

(->

97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de oficio, al liquidador responsable, previa aceptación de este. Si no hay liquidador interesado, renuncia el designado por la Comisión o queda sin efecto su designación de conformidad con el párrafo 120.5 del artículo 120, se dará por concluido el proceso.

(...)”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a los cuarenta y cinco días hábiles de su publicación.

SEGUNDA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley dentro de los treinta días hábiles de su entrada en vigencia.

TERCERA. Unificación de registros

El Poder Judicial unifica el Registro de Deudores Judiciales Morosos con otros registros que administre el referido poder del Estado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASTRANSITORIASPRIMERA. Aplicación de la norma en el tiempo

A la entrada en vigencia de la presente Ley, la modificatoria establecida en el artículo 5 se aplicará inmediatamente a los procesos judiciales en los cuales aún no se haya requerido al deudor ejecutado el señalamiento de bienes libres o parcialmente gravados con cuya realización se cumpla la obligación puesta a cobro.

SEGUNDA. Procedimientos concúrsales en trámite

Los procedimientos concúrsales iniciados por mandato judicial en aplicación del artículo 692-Adel Código Procesal Civil, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirán tramitando conforme a la normativa vigente a la fecha que fueron iniciados.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Disposición derogatoria

Deróganse los artículos 30 y 31 y el numeral 36.2 del artículo 36 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil catorce.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República

LUIS IBERICO NÚÑEZ

Segundo Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

RENÉ CORNEJO DÍAZ Presidente del Consejo de Ministros

1088754-2

LEY Ne 30202

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE OTORGA ASIGNACIÓN ESPECIAL POR LABORAR EN EL VALLE DE LOS RÍOS APURÍMAC, ENE Y MANTARO (VRAEM) A LOS PROFESORES CONTRATADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1. Asignación especial a favor de los profesores contratados

Dispónese que los profesores contratados en instituciones educativas públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva perciban, de manera excepcional, la asignación especial a que se refiere la octava disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, por servicio efectivo en el ámbito de intervención directa o de influencia del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantara (VRAEM). Esta asignación no tiene carácter remunerativo ni pensionable, no se incorpora a la remuneración del profesor, no forma base de cálculo para la asignación o compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas, ni está afecta a cargas sociales.

Artículo 2. De la asignación especial

La asignación especial a ser otorgada a los profesores contratados a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, equivale a la determinada en el marco de la octava disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. El monto de la citada asignación especial, así como su vigencia y periodicidad puede ser modificado mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Educación, a propuesta de este último.

Los profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial que laboran en los distritos que forman parte del ámbito de influencia del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantara (VRAEM), perciben una asignación especial equivalente a la que reciben aquellos que laboran en tos distritos del ámbito de intervención directa del VRAEM, determinada en el marco de la octava disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.

Artículo 3. Financiamiento

3.1 La aplicación de la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de los gobiernos regionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

3.2 Para el Año Fiscal 2014, autorízase al Ministerio de Educación para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los gobiernos regionales, hasta por la suma de SI. 17 747 100,00 (DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES), a fin de financiar con cargo a su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, el costo del pago de la asignación especial a favor de los profesores nombrados que prestan servicio efectivo en el ámbito de influencia del VRAEM, y de los profesores contratados que laboran en los ámbitos de intervención directa o de influencia del VRAEM. Para tal efecto, el Ministerio de Educación y los gobiernos regionales quedan exceptuados de lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014.

Las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional autorizadas en el párrafo precedente, se aprueban mediante decreto supremo refrendado por los ministros de Economía y Finanzas y de Educación, a propuesta de este último, dentro de los treinta días hábiles de publicada la presente Ley.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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