Ley Nº 30189

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Tipo de Norma: Ley

Número: 30189


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 30189 522650

NORMAS LEGALES

B Peruano Viernes 9 de mayo de 2014

Se prohíbe el ejercicio de la profesión o utilizar la

denominación de nutricionista u otra análoga a quien

carezca del título y colegiación correspondiente.

Artículo 4. Funciones

Son funciones del profesional nutricionista las siguientes:

a) Brindar cuidado integral, docencia, consultoría y asesoría en alimentación y nutrición en organismos de gobierno, no gubernamentales, privados y de cooperación nacional e internacional; peritaje judicial en el ámbito de sus competencias; auditorías en el campo de la alimentación y nutrición en las instituciones públicas y privadas.

b) Participar en actividades preventivas, promocionales y terapéuticas en el área de su competencia en todos los niveles de atención.

c) Cuando se le solicite, emitir opinión técnica con relación a materiales y equipos dentro de su competencia.

d) Otras funciones inherentes al ejercicio profesional.

Estas funciones no son limitativas sino enunciativas, pudiendo adicionarse o no considerarse de acuerdo a las necesidades de la institución pública o privada en que realiza su actividad el trabajador nutricionista.

Articulo 5. Participación del profesional nutricionista

El profesional nutncíonista está facultado para participar en lo siguiente:

a) La formulación y diseño de políticas y estrategias, así como en la evaluación de los planes y programas de alimentación y nutrición de carácter institucional y nacional.

b) La elaboración, implementación y evaluación de los estándares de calidad y del proceso de mejoramiento continuo de la calidad de atención en alimentación y nutrición.

c) La realización de peritajes judiciales y participación en audiencias de conciliación en calidad de asesoría, dentro del ámbito de su competencia.

d) La intervención alimentario-nutricional en situaciones de emergencia, urgencia y desastres.

Artículo 6. Derechos

El profesional nutricionista tiene derecho a todos los beneficios laborales establecidos en las normas del régimen laboral que le corresponda.

Artículo 7. Obligaciones

El profesional nutricionista está obligado a lo siguiente:

a) Cumplir con lo establecido en el Código de Ética y Deontología del Colegio de Nutricionistas del Perú.

b) Cumplir con las obligaciones y prohibiciones que establece, según sea el caso, la Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la camera de los profesionales de la salud, y otras normas de este sector; la Ley 30057, Ley del Servicio Civil; o las previstas en el régimen laboral que le corresponda.

c) Conocer y aplicar la normativa, las políticas y los procedimientos del sector, la institución, el organismo o la entidad en que labora.

d) Las demás obligaciones establecidas por su empleador y la ley.

Artículo 8. Ascenso y línea de carrera

El Estado garantiza y promueve el desarrollo del profesional nutricionista a través de la línea de carrera en el sector público, conforme a las normas del régimen laboral que le corresponda.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALESPRIMERA. Implementación de la Ley

La implementación de la presente Ley se financia con cargo al presupuesto de las entidades públicas involucradas y no demanda recursos adicionales al tesoro público.

SEGUNDA. Derechos y obligaciones en otras leyes

Lo dispuesto en esta Ley no limita los derechos ni las obligaciones del nutricionista contemplados en otras normas legales.

Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de abril de dos mil catorce.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República

LUIS IBERICO NÚÑEZ

Segundo Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

RENÉ CORNEJO DÍAZ Presidente del Consejo de Ministros

1081059-1LEY N30189

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DECLARA AL ESPACIO AÉREO DEL ESTADO PERUANO CIELO DE QUIÑONESArtículo único. Objeto de la Ley

Declárase al espacio aéreo del Estado peruano Cielo de Quiñones.

Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de abril de dos mil catorce.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República

LUIS IBERICO NÚÑEZ

Segundo Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

RENÉ CORNEJO DÍAZ Presidente del Consejo de Ministros

1081059-2

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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