Ley Nº 30153

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 30153

B Peruano

Martes 14 de enero de 2014

NORMAS LEGALES

514229

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEYN0 30152

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY SOBRE LOS HEREDEROS INFORMADOS EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS PASIVOS

Articulo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene el objeto de establecer el marco legal para la atención de la solicitud de información que los herederos formulen, a través de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), sobre la existencia de depósitos u otros productos pasivos a nombre de sus causantes en las empresas financieras, con la finalidad de que puedan reclamar los derechos hereditarios que les correspondan.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente Ley es aplicable a las empresas del sistema financiero señaladas en el literal A del artículo 16° de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que reciban depósitos del público o brinden productos pasivos, conforme a lo previsto en el artículo 221° de la citada ley; en adelante, las empresas.

Artículo 3. Solicitud de información

Los herederos pueden solicitar a través de la SBS información sobre la existencia de depósitos u otros productos pasivos a nombre de sus causantes en las empresas, para lo cual deben presentar su documento de identidad y acreditar su condición de herederos mediante la declaratoria de herederos o el testamento correspondiente.

El rechazo de la solicitud de atención de información por no haber cumplido o subsanado la presentación de ios requisitos, no impide iniciar nueva solicitud acompañando la documentación exigida.

Las empresas están obligadas a brindar esa información a requerimiento de la SBS para su entrega a los solicitantes. El procedimiento para la remisión y la entrega de la información será establecido por la SBS.

Artículo 4. Reserva de la información y observancia del secreto bancario

Las empresas y los funcionarios de la SBS que accedan a la información en cumplimiento de la presente Ley, deben mantener la reserva de ella; siendo responsables de revelar la información a terceras personas La entrega de la información en virtud de los alcances de la presente Ley no está comprendida dentro del secreto bancario.

Artículo 5. Infracciones y sanciones

El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley así como de la reserva de la información protegida por el secreto bancario será sancionado por la SBS conforme al cuadro de infracciones y sanciones que establezca en sus normas pertinentes.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINALÚNICA. Adecuación

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dicta las normas necesarias para adecuarse a lo previsto en la presente Ley, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de publicada ella.

Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil trece.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República

JOSÉ LEÓN LUNA GÁLVEZ

Tercer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de enero del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros

1037526-1

LEY N° 30153

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL Y NECESIDAD PÚBLICA LA PROTECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA CULTURA E IDIOMA JAQARU Y DE LOS MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS UBICADOS EN EL DISTRITO DE TUPE, PROVINCIA DE YAUYOS, DEPARTAMENTO

DE LIMA

Artículo 1. Declaración

Declárase de interés nacional y necesidad pública la protección, investigación y promoción de la cultura e idioma jaqaru y la identificación, registro, restauración, conservación y puesta en valor de los monumentos arqueológicos ubicados en el distrito de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima.

Articulo 2. Finalidad

Promover el desarrollo de actividades económicas en la zona para favorecer la preservación, investigación y difusión de la cultura jaqaru y de los monumentos arqueológicos prehispánicos.

Articulo 3. Encargo de acciones

Encárgase al Ministerio de Cultura, al Ministerio de Educación, al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y al Gobierno Regional de Lima la adopción de las acciones necesarias para el adecuado cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho dias del mes de diciembre de dos mil trece.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Congreso de la República

MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPÚBLICA



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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