Tipo de Norma: Ley
Número: 30116
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30116B Peruano
Lunes 2 de diciembre de 2013
NORMAS LEGALES 508189
En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil trece.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer dia del mes de diciembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros
1021929-2LEY N° 30116
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO
PARA EL AÑO FISCAL 2014
CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY Artículo 1. Ley General
Para efectos de la presente Ley, cuando se menciona la Ley General se hace referencia al Texto Único Ordenado de la Ley 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, aprobado por el Decreto Supremo 034-2012-EF, y sus modificatorias.
Artículo 2. Objeto de la Ley2.1 La presente Ley determina lo siguiente:
a) El monto máximo y el destino general de las operaciones de endeudamiento extemo e intemo que puede acordar el Gobierno Nacional para el sector público durante el Año Fiscal 2014.
b) El monto máximo de las garantías que el Gobierno Nacional puede otorgar o contratar en el mencionado año para atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones.
c) El monto máximo de saldo adeudado al cierre del Año Fiscal 2014 por la emisión de las letras del Tesoro Público.
2.2 En adición, esta norma regula otros aspectos contenidos en la Ley General y, de manera complementaria, diversos temas vinculados a ella.
CAPÍTULO IIDISPOSICIÓN GENERALArticulo 3. ComisiónLa comisión anual, cuyo cobro se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas en el artículo 27 de la Ley
General, es equivalente al 0,1% sobre el saldo adeudado de la operación correspondiente.
CAPÍTULO IIIMONTOS MÁXIMOS AUTORIZADOS DE CONCERTACIONES DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO E INTERNO
Artículo 4. Montos máximos de concertaciones4.1 Autorízase al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento externo hasta por un monto equivalente a US$ 2 366 910 000,00 (DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), destinado a lo siguiente.
a) Sectores económicos y sociales, hasta US$ 2 219 910 000,00 (DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).
b) Apoyo a la balanza de pagos, hasta US$ 147 000 000,00 (CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).
4.2 Autorízase al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto que no exceda de S/. 5 180 450 000,00 (CINCO MIL CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), destinado a lo siguiente:
a) Sectores económicos y sociales, hasta S/. 1 800 000 000,00 (MIL OCHOCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).
b) Apoyo a la balanza de pagos, hasta SI. 1 650 000 000,00 (MILSEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).
c) Defensa Nacional, hasta SI. 1 600 000 000,00 (MIL SEISCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).
d) Bonos ONP, hasta SI. 130 450 000,00 (CIENTO TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES).
4.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, dando cuenta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, puede efectuar reasignaciones entre los montos de endeudamiento previstos en el párrafo 4.1 y en el párrafo 4.2 y/o reasignadones entre los montos previstos al interior de cada párrafo, sin exceder la suma total del monto máximo establecido por la presente Ley para el endeudamiento externo y el endeudamiento intemo.
CAPÍTULO IVENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALESArtículo 5. Calificación crediticiaLa calificación crediticia favorable a que se refiere el artículo 50 de la Ley General se requiere cuando el monto de las concertaciones, individuales o acumuladas, del respectivo gobierno regional o gobierno local, con o sin garantía del Gobierno Nacional, durante el Año Fiscal 2014, supere el equivalente a la suma de SI. 15 000 000,00 (QUINCE MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).
CAPÍTULO VGARANTÍAS DEL GOBIERNO NACIONAL EN EL MARCO DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA Y CONCESIONES
Artículo 6. Monto máximoAutorízase al Gobierno Nacional para otorgar o contratar garantías para respaldar las obligadones derivadas de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones hasta por un monto que no exceda de US$ 1 234 320 000,00 (MIL DOSCIENTOS TREINTA
Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL
Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) más el impuesto general a las ventas (IGV), o su equivalente en moneda nacional, en concordancia con lo que establece el párrafo
22.3 del artículo 22 y el párrafo 54.5 del artículo 54 de la Ley General.
CAPÍTULO VIEMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO PÚBLICOArtículo 7. Emisión de letras del Tesoro PúblicoPara el Año Fiscal 2014, el monto máximo de saldo adeudado al 31 de diciembre de 2014, por la emisión de las letras del Tesoro Público, no puede ser mayor a SI. 600 000 000,00 (SEISCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALESPRIMERA. Las empresas y sus accionistas a los cuales el Estado garantizó para que obtengan recursos del exterior que, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se han convertido en deuda pública no pueden ser postores, contratistas o participar en acciones de promoción de la inversión que realiza el Estado hasta que culminen de honrar su deuda con este.
SEGUNDA. Apruébase la suscripción adicional por el Peni de una parte de las acciones de capital autorizado de la Corporación Interamericana de Inversiones (Cll), correspondientes al aumento general de recursos de dicha Corporación aprobado por la Asamblea General de Gobernadores mediante la Resolución CII/AG-5/99, que permanecen sin suscribir al vencimiento de los plazos establecidos conforme a lo dispuesto en la Resolución CII/AG-2/08 y cuya reasignación ha sido regulada en la Resolución CII/DE-55/08 del Directorio Ejecutivo. El total de acciones de capital materia de reasignación asciende a 1 351 (MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO) con un valor nominal de US$ 10 000,00 (DIEZ MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) cada una.
En el marco de dicha reasignación de acciones, la República del Perú suscribe y paga, en una primera ronda, 83 (OCHENTA Y TRES) acciones por un valor de US$ 830 000,00 (OCHOCIENTOS TREINTA MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS); y, en una segunda ronda, si la hubiera, un adicional máximo de 166 (CIENTO SESENTA
Y SEIS) acciones a su valor nominal.
La suscripción adicional de acciones de la primera ronda es cancelada en una fecha que no excede el 8 de febrero de 2015; y, la segunda ronda, de ser el caso, en el plazo que comunique la Cll con posterioridad
TERCERA. Apruébase la suscripción adicional por el Perú de una parte de las acciones del capital ordinario del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en los términos y condiciones establecidos en la Resolución AG-1/13 aprobada el 22 de enero de 2013 por la Asamblea de Gobernadores del BID, según los cuales corresponde al Estado peruano suscribir y pagar 279 (DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE) acciones de capital pagadero en efectivo, por un valor de US$ 3 365 697,63 (TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE Y 63/100 DÓLARES AMERICANOS), provenientes de las acciones asignadas y no suscritas por los Países Bajos y Venezuela, correspondiente al aumento de capital ordinario asociado al Noveno Aumento General de Recursos del BID, y cuya reasignación ha sido dispuesta por la Resolución antes mencionada.
La citada suscripción adicional de acciones es cancelada en tres (3) cuotas anuales.
CUARTA. Apruébase la propuesta para la Novena Reposición de los Recursos al Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA), mediante la cual la República del Perú contribuye con el monto de US$ 375 000,00 (TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).
QUINTA. Facúltase al Poder Ejecutivo a fin de que, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, apruebe un nuevo Texto Único Ordenado de la Ley 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, para lo cual se tiene en cuenta todas las modificaciones efectuadas a dicha Ley General, incluyendo las contenidas en la presente Ley.
SEXTA. Créase en el Ministerio de Economía y Finanzas, el Comité de Gestión de Activos y Pasivos como una instancia que define los lincamientos y acciones para una adecuada gestión global de los activos y pasivos financieros que conforman la Hacienda Pública.
El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución ministerial, aprueba su reglamento operativo, el mismo que contiene las funciones del citado Comité, su conformación, entre otros aspectos necesarios para su funcionamiento.
SÉTIMA. Constitúyese en el Ministerio de Economía y Finanzas, el Fondo de Deuda Soberana, con un aporte inicial hasta por el equivalente al 1% (uno por ciento) del valor total de los bonos soberanos en circulación, con cargo a los saldos presupuéstales de libre disponibilidad del Tesoro Público al cierre del Año Fiscal 2013, los que para efectos de la presente norma están exceptuados de lo dispuesto en el artículo 7, numeral 7.1, literal a) del Texto Único Ordenado de la Ley 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y modificatorias, aprobado por el Decreto Supremo 066-2009-EF.
Dicho Fondo tiene por objetivo contribuir a un mayor dinamismo del mercado secundario de obligaciones del Tesoro Público en moneda local y su reglamento operativo es aprobado por resolución ministerial de Economía y Finanzas.
OCTAVA. Déjanse sin efecto la obligación de restituir al Tesoro Público a que se refiere el párrafo 12 del artículo 1 del Decreto Supremo 083-2013-EF; el párrafo 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo 158-2011-EF; y el numeral 1.2 del artículo 1 del Decreto de Urgencia 021-2011.
NOVENA. Modifícase el artículo 1 del Decreto de Urgencia 040-2009 y sus modificatorias, en el sentido que la emisión interna de bonos soberanos aprobada por la citada norma legal es efectuada en uno o varios tramos, a ser colocados hasta el 30 de junio de 2014.
DÉCIMA. La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2014.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASTRANSITORIASPRIMERA. Apruébase la emisión intema de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por S/. 2 650 000 000,00 (DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), que forman parte del monto de operaciones de endeudamiento a que se refieren los literales a) y b) del numeral 4.2 del artículo 4 de esta Ley. La citada emisión interna de bonos se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del Programa de Creadores de Mercado y en el Reglamento de Bonos Soberanos, vigentes.
En caso de que los montos de endeudamiento previstos en los literales a) y b) del numeral 4.2 del artículo 4 de la presente Ley se reasignen a operaciones de endeudamiento externo, apruébase la emisión externa de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por el monto resultante de la recomposición de los montos de endeudamiento previstos en el artículo 4 de la presente Ley. Por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se determinan los montos a ser emitidos, las condiciones generales de los bonos respectivos, la designación del banco o bancos de inversión que prestan sus servicios de estructuración y colocación, y las entidades que brindan servicios complementarios, entre otros aspectos, para la ímplementación de la emisión externa de bonos.
En el caso que se den las condiciones establecidas en el párrafo 20.5 del artículo 20 de la Ley General, apruébase la emisión externa o intema de bonos que en una o más colocaciones puede efectuar el Gobierno Nacional, con la finalidad de prefinancíar los requerimientos del siguiente ejercido fiscal contemplados en el Marco Macroeconómico Multíanual. Esta emisión externa o intema se sujeta a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
El Ministerio de Economía y Finanzas informa al Congreso de la República sobre las operaciones a que se refieren los párrafos primero, segundo y tercero, dentro de los cuarenta y cinco días útiles siguientes a la culminación de las referidas operaciones.
SEGUNDA. Los fideicomisos que hayan constituido las empresas financieras del Estado en el marco de la décimo sexta disposición complementaria y transitoria
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.