Tipo de Norma: Ley
Número: 3010
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03010LEY N.° 3010
Descanso obligatorio: prohibiendo el trabajo material en los domingos, en los días de fiestas cívicas y en el primer día de elecciones políticas
Artículo 4.°—En las farmacias, peluquerías, panaderías, fotografías y fondas: en los servicios fúnebres, de alumbrado, de trasportes, de comunicaciones
postales, telegráficas y telefónicas; y en general en todos los trabajos permitidos en los días de descanso obligatorio, los obreros y empleados que trabajasen, gozarán, semanalmente cíe veinticuatro horas continuas de descanso.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
Artículo 5.®—Será nula y sin ningún valor la renuncia á las prescripciones de esta ley y todo pacto que tienda á eludir sus efectos.
El Congreso de la República Peruana,
Artículo 6.®—El Concejo Municipal
impondrá multa de quinientos milésimos
á cinco libras á los empresarios que con-__________A* ley-
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1,®— En los domingos, en los días de fiesta cívica y en el primer día de elecciones políticas, queda prohibido el trabajo material en las fábricas, en los talleres, en los almacenes de comercio, en las minas, en las salinas, en las canteras, en las construcciones y en las explotaciones agrícolas en que se use motores inanimados. También queda pro: hibido en las obras del Poder Ejecutivo, los Concejos Municipales, las Juntas Departamentales, Jas Sociedades de Beneficencia y los establecimientos oficiales de enseñanza, ya fuesen emprendidos directamente, ya por administradores ó rematistas.
Artículo 2.a—Exceptúanse de la prohibición anterior:
Primero: el trabajo en tiendas y almacenes de comercio, si hubiese autorización del Concejo Municipal:
Segundólas ventas y permutas que, en algunas poblaciones, hay costumbre de realizar en los días festivos;
Tercero: los trabajos de reparación accidental y limpieza, que fuesen indispensables para preparar y facilitar las tareas de la semana;
Cuarto: el trabajo en tiendas de venta de comestibles y artículos de pri. mera necesidad;
Quinto: el trabajo que eventualmen-te resultare necesario, como consecuen-cia de circunstancias fortuitas susceptibles de producir daño al público ó á la misma explotación;
Sexto: el trabajo iniciado en día hábil, cuando las labores fuesen continuas por su naturaleza;
Séptimo: el trabajo en servicio de saneamiento y salubridad que deben de practicarse diariamente;
Octavo: el trabajo de regadío en las industrias agrícolas cuando el riego 5 la mita de agua corresponda en días feriados; y
Noveno: los servicios hospitalarios.
Artículo 3.°—Las excepciones del artículo segundo, no comprenden á las mujeres ni á los menores de dieciocho años.
Artículo 7o—P.stán comprendidas en el descanso á que esta ley se refiere, los
maestros y alumnos de todas las escuelas
y colegios de la República, sin excepción-
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cump ' miento.
Dada en la sala de sesiones delOng^ so, en Lima, á los nueve días del mes diciembre de mil novecientos diez / ocho.
Antonio Miró Quesada, Presidente ¿el Senado.
Juan Pardo, Diputado Presidente
jtfiguel D Gorizáles. Senador Secretario.
Santiago D- Parodi, Diputado Secretario.
Al Señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publi que y circule, y se le dé el debido curapli miento.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, á. los'veintiseis días del mes de diciembre He mil novecientos diez y ocho.
José Pardo.
M A. Yinelli.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.