Ley Nº 30033

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 30033

496506

NORMAS LEGALES

B Peruano Miércoles 5 de junio de 2013

renal entre seres vivos, permitiendo que una pareja donante-receptor no compatible pueda contactarse con otra pareja donante-receptor no compatible que pertenezca al registro, siendo compatibles de forma cruzada entre ellos, para la realización del trasplante.

LEY N° 30033

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

Artículo 18°.- Inscripción en el registro

La pareja donante-receptor no compatible tiene que inscribirse en el Registro Nacional de Donación Renal Cruzada para la búsqueda de otra pareja donante-receptor no compatible inscrita en el mismo, con el fin de establecer el contacto para el trasplante renal cruzado entre ellos.

La inscripción en dicho registro es la única forma para encontrar pacientes en tal condición.

Artículo 19°.- Requisitos para ser incluido en el registro

Los requisitos necesarios para ser incluido en el Registro Nacional de Donación Renal Cruzada son los siguientes:

a. Como paciente: estar enfermo, necesitar un trasplante renal y tener una pareja donante no compatible.

b. Como establecimiento de salud trasplantador: inscribirse para participar en el registro como trasplantador, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 20°.-Atención del donante

El donante, una vez realizado el trasplante, debe recibir asistencia médica durante el tiempo que sea necesario para su restablecimiento, debiendo asumir el costo el receptor o la institución aseguradora que cubra los costos del procedimiento, conforme a lo establecido en el inciso 8 del artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 21°.- Ente supervisor

La Organización Nacional de Donación y Trasplante (ONDT) del Ministerio de Salud es la entidad encargada de la organización del Registro Nacional de Donación Renal Cruzada, para cuyo efecto lleva el control del registro de las parejas donante-receptor que se inscriban y que no son compatibles entre sí."

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

*

UNICA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley dentro de los sesenta días calendario, contados a partir de su vigencia.

Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil trece.

VÍCTOR ISLA ROJAS

Presidente del Congreso de la República

JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

946194-2

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL Y DE NECESIDAD PÚBLICA LA RESTAURACIÓN, CONSERVACIÓN Y PUESTA EN VALOR DEL MONUMENTO ARQUEOLÓGICO DE PACATNAMÚ

Artículo único. Declaración de interés nacional y necesidad pública

Declárase de interés nacional y de necesidad pública la restauración, conservación y puesta en valor del Monumento Arqueológico de Pacatnamú, ubicado en el distrito de Guadalupe, en la provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, el que se incorpora a la Ruta Moche.

Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil trece.

VÍCTOR ISLA ROJAS

Presidente del Congreso de la República

MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil trece.

O LLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

946194-3

LEY N° 30034

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE BIBLIOTECAS

Artículo 1. Creación del Sistema Nacional de Bibliotecas

Créase el Sistema Nacional de Bibliotecas como instrumento de gestión pública para el establecimiento de estándares de calidad, eficacia y eficiencia durante la prestación de los servicios bnndados a la ciudadanía por las bibliotecas a cargo del Estado.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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