Ley Nº 29990

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 29990

486890

$ NORMAS LEGALES

El Peruano

Lima, sábado 26 de enero de 2013

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N3 29990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 170 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL ARTÍCULO 7-A DEL DECRETO LEGISLATIV01070, DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY 26872, LEY DE CONCILIACIÓN; Y EL ARTICULO 7 DE LA LEY 27939, LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE FALTAS Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 440, 441 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL, A FIN DE ELIMINAR LA CONCILIACIÓN EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA FAMILIAR

Artículo 1. Modificación del artículo 170 del Código de los Niños y Adolescentes

Modifícase el artículo 170 del Código de los Niños y Adolescentes, en los siguientes términos:

“Artículo 170.-Audiencia.-

Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del Fiscal.

En los procesos de violencia familiar no hay audiencia de conciliación.”

Artículo 2. Modificación del artículo 7-A del Decreto Legislativo 1070, Decreto Legislativo que modifica la Ley 26872, Ley de Conciliación

Modifícase el artículo 7-A del Decreto Legislativo 1070, Decreto Legislativo que modifica la Ley 26872, Ley de Conciliación, en los siguientes términos:

“Artículo 7-A°.- Supuestos y materias no

conciliables de la Conciliación

No procede la conciliación en los siguientes casos:

a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.

b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación.

c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43 y 44 del Código Civil.

d) En los procesos cautelares.

e) En los procesos de garantías constitucionales

f) En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, este último en los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221 del Código Civil.

g) En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero.

h) En los casos de violencia familiar.

i) En las demás pretensiones que no sean de libre disposición por las partes concillantes.”

Artículo 3. Modificación del artículo 7 de la Ley 27939, Ley que establece el procedimiento en casos de faltas y modifica los artículos 440, 441 y 444 del Código Penal

Modifícase el artículo 7 de la Ley 27939, Ley que establece el procedimiento en casos de faltas y modifica los artículos 440, 441 y 444 del Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 7o.- Desistimiento o transacción

En cualquier estado de la causa, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia, el agraviado puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso

No procede la transacción ni el desistimiento en los procesos de faltas contra la persona derivados de violencia familiar.”

Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los ocho días del mes de enero de dos mil trece.

VÍCTOR ISLA ROJAS

Presidente del Congreso de la República

JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa

Encargado del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros

894394-1

PODER EJECUTIVO

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

Prorrogan Estado de Emergencia en provincias y distritos de los departamentos de Ayacucho, Huancavelica, Cusco y Junín

DECRETO SUPREMO N° 010-2013-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 115-2012-PCM publicado el 23 de noviembre de 2012, se prorrogó por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 1 de diciembre de 2012, el Estado de Emergencia en las provincias de Huanta y La Mar del departamento de Ayacucho; en la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica; en los distritos de Kimbiri, Pichari y Vilcabamba de la provincia de La Convención del departamento del Cusco; en la provincia de Satipo; en



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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