Ley Nº 29953

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 29953

479972 $ NORMAS LEGALES

El Peruano

Lima, martes 4 de diciembre de 2012

Los gobiernos regionales y los gobiernos locales son responsables de las acciones que realicen conforme a la autorización otorgada en el numeral 1 de la presente disposición, en el marco del Sistema Nacional de Control

Dentro de los noventa días calendano siguientes de ocumdo el desastre, dichos gobiernos deberán emitir un informe sobre las acciones realizadas en el marco de la presente disposición, fundamentando y acreditando el uso de los recursos, el cual será remitido a la Contraloría General de la República, a la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República y al Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci).

Para efectos de lo establecido en el numeral 1 de la presente disposición, los gobiernos regionales y gobiernos locales, siempre que no cuenten con saldos de balance suficientes en el concepto de gasto señalado en el citado numeral 1, quedan exonerados de lo establecido en el literal c) del numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, para lo cual dichas entidades deben garantizar, bajo responsabilidad, la culminación de los proyectos de inversión pública en actual ejecución y cuya culminación, se estima, se efectuará en el presente año fiscal.

El Ministeno de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Política de Inversiones, puede, de ser necesario, dictar las directivas que resulten necesanas para la adecuada aplicación de la presente disposición

CUARTA. La ejecución de los programas presupuéstales "Mejoramiento Integral de Barrios”, Programa Nacional de Saneamiento Urbano”, "Programa Nacional de Saneamiento Rural", “Generación de Suelo Urbano", “Bono Familiar Habitaaonal", “Acceso de la Población a la Propiedad Predial Formalizada”, “Acceso y Uso de la Electrificación Rural”; así como lo correspondiente a las Vías Departamentales, Vías Vecinales y Vías de Herradura del Programa Presupuestal “Reducción de Costo, Tiempo e Inseguridad Vial en el Sistema de Transporte Terrestre", se onentan, entre otros, al cumplimiento de los objetivos para los cuales fue creado el Fondo Nacional de Vivienda (Fonavi), cuyos créditos presupuestarios han sido consignados en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, que ascienden a la suma de SI. 4 442 677 909,00 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES), en la fuente de financiamiento recursos ordinarios.

QUINTA. Dispónese a partir de la vigencia de la presente Ley, que los ingresos percibidos en el marco del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo, creado mediante el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo 012-2001-PE y demás normas complementarias, son Recursos Directamente Recaudados del pliego Ministerio de la Producción, se incorporan en dicho pliego conforme a la normativa vigente, y son destinados a las acciones de seguimiento, control y vigilancia a cargo de dicho ministeno En atención a lo antes señalado, dispónese la adecuación de las normas sectoriales pertinentes a lo establecido en la presente norma

SEXTA. Establécese que el resultado del Sector Público no financiero del año 2013 no podrá ser deficitario En dicho año esta medida se aplica en reemplazo de los literales a) y b) del numeral 1) del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, y sus modificatorias.

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2013 la vigencia del Decreto de Urgencia 108-2009 y derógase el artículo 2 de la Ley 29854.

SÉTIMA. Dispónese la vigencia permanente del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo, creado por el Decreto de Urgencia 010-2004 y modificatoria

OCTAVA. La presente Ley entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2013.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Deróganse o déjanse en suspenso, según el caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido por la presente ley o limiten su aplicación, así como derógase el penúltimo párrafo del artículo 39 de la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.

Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil doce.

Víctor isla rojas

Presidente del Congreso de la República

JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER

Segundo Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil doce

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR

Presidente del Consejo de Ministros

874014-2

LEY N9 29953

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2013

CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. Ley General

Para efectos de la presente Ley, cuando se menciona la Ley General se hace referencia al Texto Único Ordenado de la Ley 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, aprobado por el Decreto Supremo 034-2012-EF.

Artículo 2. Objeto de la Ley

2.1 La presente Ley determina lo siguiente:

a) El monto máximo y el destino general de las operaciones de endeudamiento externo e intemo que puede acordar el Gobierno Nacional para el sector público durante el Año Fiscal 2013.

b) El monto máximo de las garantías que el Gobierno Nacional puede otorgar o contratar en el mencionado año para atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones.

B Peruano

Lima, martes 4 de diciembre de 2012

c) El monto máximo de saldo adeudado al cierre del Año Fiscal 2013 por la emisión de las letras del Tesoro Público.

2.2 En adición, esta norma regula otros aspectos contenidos en la Ley General y, de manera complementaria, diversos temas vinculados a ella.

CAPÍTULO II

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 3. Comisión

La comisión anual, cuyo cobro se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas en el artículo 27 de la Ley General, es equivalente al 0,1% sobre el saldo adeudado de la operación correspondiente.

CAPÍTULO III

MONTOS MÁXIMOS AUTORIZADOS DE CONCERTACIONES DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO E INTERNO

Artículo 4. Montos máximos de concertaciones

4.1 Autorízase al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento extemo hasta por un monto equivalente a US$ 1 104 000 000,00 (MIL CIENTO CUATRO MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), destinado a lo siguiente:

a) Sectores económicos y sociales, hasta US$ 958 000 000,00 (NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

b) Apoyo a la balanza de pagos, hasta US$ 146 000 000,00 (CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES

Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

4.2 Autorízase al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento intemo hasta por un monto que no exceda de SI. 4 068 990 000,00 (CUATRO MIL SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), destinado a lo siguiente:

a) Sectores económicos y sociales, hasta SI. 1 020 000 000,00 (MIL VEINTE MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).

b) Apoyo a la balanza de pagos, hasta SI. 1 335000000,00 (MILTRESCIENTOS TREINTA

Y CINCO MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).

c) Defensa Nacional, hasta SI. 1 602 000 000,00 (MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).

d) Bonos ONP, hasta SI. 111 990 000,00 (CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES).

4.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, dando cuenta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congresode la República, puede efectuar reasignaciones entre los montos de endeudamiento previstos en el párrafo 4.1 y en el párrafo 4 2 y/o reasignaciones entre los montos previstos al interior de cada párrafo, sin exceder la suma total del monto máximo establecido por la presente Ley para el endeudamiento externo y el endeudamiento interno

CAPÍTULO IV

ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALES

Artículo 5. Calificación crediticia

La calificación crediticia favorable a que se refiere el artículo 50 de la Ley General se requiere cuando el monto de las concertaciones, individuales o acumuladas, del respectivo gobierno regional o gobierno local, con o sin garantía del Gobierno Nacional, durante el Año Fiscal 2013, supere el equivalente a la suma de SI. 15 000 000,00 (QUINCE MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).

CAPÍTULO V

GARANTÍAS DEL GOBIERNO NACIONAL EN EL MARCO DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN

DE LA INVERSIÓN PRIVADA Y CONCESIONES

Artículo 6. Monto máximo

Autorízase al Gobierno Nacional para otorgar o contratar garantías para respaldar las obligaciones derivadas de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones hasta por un monto que no exceda de US$ 783 000 000,00 (SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) más el impuesto general a las ventas (IGV), o su equivalente en moneda nacional, en concordancia con lo que establece el párrafo 22.3 del artículo 22 y el párrafo 54.5 del artículo 54 de la Ley General.

CAPÍTULO VI

EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO PÚBLICO

Artículo 7. Emisión de letras del Tesoro Público

Para el Año Fiscal 2013, el monto máximo de saldo adeudado al 31 de diciembre de 2013, por la emisión de las letras del Tesoro Público, no puede ser mayor a SI. 400 000 000,00 (CUATROCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Las empresas y sus accionistas a los cuales el Estado garantizó para que obtengan recursos del exterior que, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se han convertido en deuda pública no pueden ser postores, contratistas o participar en acciones de promoción de la inversión que realiza el Estado hasta que culminen de honrar su deuda con este.

SEGUNDA. Apruébase el aumento selectivo del capital social autorizado de la Corporación Financiera Internacional (IFC, por sus siglas en inglés), entidad del Grupo del Banco Mundial, ascendente a US$ 130 00.0 000,00 (CIENTO TREINTA MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en los términos establecidos en la Resolución 256, aprobada el 9 de marzo de 2012 por la Junta de Gobernadores de la Corporación

En el marco de dicho aumento de capital, la República del Perú suscribirá 1469 acciones, con un valortotal de US$ 1 469 000,00 (UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA

Y NUEVE MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), que será cancelado en una soia cuota.

TERCERA. Apruébase la suscripción, por parte de la República del Perú, de 16 096 acciones Serie “B" del Capital Ordinario de la Corporación Andina de Fomento (CAF), con un valor total de US$ 228 563 200,00 (DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA

Y TRES MIL DOSCIENTOS Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en el marco de la propuesta para el fortalecimiento patrimonial de la CAF, cuyos términos están establecidos en la Resolución 1965/2011, aprobada el 29 de noviembre de 2011 en la CXLIII Reunión de Directorio de la CAF. El monto de la suscnpción será cancelado en cuatro (4) años, mediante cuotas anuales y consecutivas.

CUARTA. Créase en el Ministerio de Economía y Finanzas, con carácter permanente, el Comité de Riesgos que definirá los lineamientos y acciones para la gestión adecuada de los riesgos que afecten la Hacienda Pública.

El Ministerio de Economía y Finanzas, medíante resolución ministerial, aprobará su reglamento operativo, el mismo que contendrá las funciones del Comité de Riesgos, su conformación, entre otros aspectos necesarios para su funcionamiento.

QUINTA. La administración de las obligaciones que el Banco Central de Nicaragua y el Banco Nacional de Cuba mantienen con el Ministerio de Economía y Finanzas, cuyos montos correspondientes al capital ascienden a US$ 23 947 129,93 (VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CU ARENTA Y SIETE MIL CIENTO VE INTIN U EVE Y 93/100 DÓLARES AMERICANOS) y US$ 12 201 981,06 (DOCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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