Ley Nº 29945

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 29945

479350

# NORMAS LEGALES

El Peruano

Lima, domingo 25 de noviembre de 2012

especial, cuya vigencia, periodicidad y monto serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación.

NOVENA. Incremento de la jornada laboral en el nivel secundario

A partir del año 2014, la jomada laboral de 24 horas semanales del profesor de nivel secundario de la modalidad de educación básica regular, podrá incrementarse a razón de no más de dos horas pedagógicas semanales, autorizadas por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, si es que la necesidad del servido lo requiere.

La evaluación para determinar la necesidad del servicio se realiza por lo menos cada dos años. Un profesor puede alcanzar un máximo de treinta horas pedagógicas.

DÉCIMA.- Implementación de la RIM, asignaciones e incentivos

El Poder Ejecutivo asegura el fmanciamiento de la presente Ley y garantiza su aplicadón ordenada para tal fin. Los montos establecidos por concepto de remuneradones, asignadones e incentivos se efectivizan en dos tramos:

a) Primer tramo: Implementación inmediata de la nueva RIM, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

b) Segundo tramo: Implementadón inmediata de las asignaciones e incentivos a partir del 1 de enero de 2014.

El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprueba los montos de los conceptos previstos en la presente disposición.

DÉCIMA PRIMERA. Cálculo de la asignación por tiempo de servicios

Para el cálculo de la asignación por tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes de la Ley 24029 y de la Ley 29062, incluyendo el tiempo de servicios prestado en la condición de contratado por servidos personales.

DÉCIMA SEGUNDA. Cómputo del tiempo del ejercicio del director regional

El tiempo de ejerdcio del cargo de Director Regional de Educación, por parte de un profesor, comprendido en la carrera pública magisterial, contemplada en la presente Ley, se cuenta para efectos del tiempo de permanenda en la escala magisterial.

DÉCIMA TERCERA. Reconocimiento de títulos profesionales

Mientras las instituciones de educadón superior de formación docente no estén acreditadas por el Sistema de Evaluación, Acreditación y Certificación de la calidad educativa (SINEACE), para efectos de la aplicación del articulo 18.1 literal a) de la presente Ley, se reconocen los títulos de profesor o de licenciado en educadón otorgados por los institutos y escuelas superiores autorizados por el Ministerio de Educadón y por las facultades de educadón de universidades reconoddas por la Asamblea Nacional de Rectores.

DÉCIMA CUARTA. Supresión de concepto remunerativo y no remunerativo

A partir de la vigencia de la presente Ley queda suprimido todo concepto remunerativo y no remunerativo no considerado en la presente Ley.

Las asignadones, bonificaciones y subsidios adido-nales por cargo, tipo de institución educativa y ubicación, que vienen siendo percibidos por los profesores, continuarán siendo percibidos por los mismos montos y bajo las mismas condidones en que fueron otorgados, hasta la implementadón del segundo tramo previsto en la décima disposición transitoria y final de la presente Ley.

DÉCIMA QUINTA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa días calendarios contados a partir de su vigencia.

DÉCIMA SEXTA. Derogatoria

Deróganse las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjanse sin efecto todas las disposidones que se opongan a la presente Ley, sin perjuicio a lo establecido en las disposidones complementarias, transitorias y finales, sétima y décima cuarta de la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil doce.

VÍCTOR ISLA ROJAS

Presidente del Congreso de la República

JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER

Segundo Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a tos veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

870810-1

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N°29945

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCION LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL ACUERDO BILATERAL PARA BRINDAR ATENCIÓN EN SALUD RECÍPROCA A NACIONALES DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y DE LA REPÚBLICA

DEL ECUADOR

Articulo único. Objeto de la Resolución Legislativa

Aprúebase el Acuerdo Bilateral para Brindar Atención en Salud Recíproca a Nadonales de la República del Perú y de la República del Ecuador, suscrito el 10 de junio de 2010 en la ciudad de Lima, República del Perú.

Comuniqúese al señor Presidente Constitudonal de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil doce.

VÍCTOR ISLA ROJAS

Presidente del Congreso de la República

MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Lima, 24 de noviembre de 2012

Cúmplase, regístrese, comuniqúese, publíquese y archívese.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

870810-2

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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