Tipo de Norma: Ley
Número: 29935
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29935478530
NORMAS LEGALESEl Peruano
Lima, nnórcotes 14 cte noviembre de 2012
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N9 29934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República;
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE OTORGA UNA ASIGNACIÓN EXCEPCIONAL Y EXTRAORDINARIA A DOCENTES Y AUXILIARES DE EDUCACIÓN ESTATAL
Artículo 1°. Objeto de la Ley
Con el objeto de garantizar la calidad del servicio educativo y la cobertura de la demanda en educación, así como el cumplimiento de las metas trazadas para el logro de aprendizajes, autorízase la entrega de una asignación excepcional y extraordinaria por única vez a personal docente y auxiliares de educación, a nivel nacional, pertenecientes a las distintas modalidades contractuales y regímenes laborales, la misma que está sujeta al cumplimiento de objetivos y metas pedagógicas para el año 2012, definidos por el Ministerio de Educación mediante resolución ministerial.
Articulo 2°. De la asignación excepcional y extraordinaria por única vez
Dispónese, enel presente añofiscal 2012, elotorgamiento de una asignación excepcional y extraordinaria por única vez, hasta por el monto de SI. 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), a favor de los docentes y auxiliares de educación de instituciones educativas públicas, a nivel nacional, de la educación básica y de la educación técnico productiva. Dicha asignación se financia con cargo al presupuesto institucional del pliego Ministerio de Educación, hasta por un monto de SI. 107 000 000,00 (CIENTO SIETE MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3°. De la naturaleza de la asignación excepcional y extraordinaria
La asignación excepcional y extraordinana a otorgarse no tiene carácter ni naturaleza remunerativa, compensatoria, ni pensbnable, y no se encuentra afecta a cargas sociales. Asimismo, no constituye base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece el Decreto Supremo 051-91 -PCM, o para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas.
Articulo 4°. Excepciones
Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, exonérase al pliego Ministerio de Educación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Educación a realizar las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático que resulten necesarias, quedando exceptuado para tal efecto de lo dispuesto en el literal c) del numeral 41.1 del articulo 41 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Artículo 5°. De la transferencia de recursos
Para el otorgamiento de la asignación excepcional y extraordinaria a que hace referencia la presente norma, autorízase al Ministerio de Educación para que, mediante decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Educación, a propuesta de este último, realice una transferencia de partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012 a favor de los gobiernos regionales, según corresponda, vía modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, para lo cual debe contar con el informe previo y favorable de la instancia técnica: Unidad de Presupuesto de la Secretaría de Planificación Estratégica del Ministerio de Educación.
Asimismo, el Ministerio de Educación debe contar previamente con la opinión de la Dirección General de Presupuesto Público respecto de la disponibilidad de recursos para el finandamiento de la asignación y con la opinión de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos vinculada a la información registrada en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y FINAL
ÚNICA. Facúltase al Ministerio de Educación para dictar las medidas complementarias a que hubiere lugar, para la mejor implementación de lo dispuesto en la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce dias del mes de noviembre de dos mil doce.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República
JUAN F JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros
866101-1
LEY N9 29935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DECURA DE NECESIDAD PUBLICA LA REVALORACIÓN Y REACTIVACIÓN DEL FERROCARRIL HUANCAYO-HUANCAVELICA
Artículo 1.- Objeto de la Ley
Declárase de necesidad pública la revaloración y reactivación del Ferrocarril Huancayo-Huancavelica, conocido como el “Tren Macho*, así como la conclusión del Ferrocarril Huancavelica-Castrovirreyna-Pisco.
Articulo 2.- Normas complementarias
Autorízase al Poder Ejecutivo para que, en coordinación con los gobiernos regionales de Junín y de Huancavelica, realice los estudios técnicos correspondientes y dicte las normas complementarias pertinentes.
Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil doce.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
JOSÉ LEÓN LUNA GÁLVEZ
Tercer Vicepresidente del Congreso de la República
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.