Tipo de Norma: Ley
Número: 29782
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29782$ NORMAS LEGALES 447525
El Peruano
Lima, jueves 28 de julio de 2011
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 29781EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 26910,LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO DE RELACIONADORES INDUSTRIALESDEL PERÚArtículo único. Modificación de los artículos 1 y 2 de la Ley 26910, Ley de Creación del Colegio de Relacionadores Industriales del Perú
Modifícanse los artículos 1 y 2 de la Ley 26910, Ley de Creación del Colegio de Relacionadores Industriales del Perú, en los siguientes términos:
“Articulo 1. Créase el Colegio de Licenciados en Relaciones Industriales y Licenciados en Gestión de Recursos Humanos del Perú como institución autónoma de derecho público interno.
Articulo 2. Para ser miembro del Colegio de Licenciados en Relaciones Industriales y Licenciados en Gestión de Recursos Humanos del Perú se requiere haber obtenido el título profesional de licenciado en relaciones industriales o de licenciado en gestión de recursos humanos, ambos a nombre de la Nación, otorgado por las universidades del país o revalidado conforme a la ley si el título ha sido otorgado por universidad extranjera. La colegiación es obligatoria.”
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Deróganse las normas que se opongan a la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil once.
CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia
671570-1
LEY N° 29782EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República;
Ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISIÓN DEL MERCADO DE VALORESArticulo 1. Cambio de denominación
Sustitúyese la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).
Toda referencia a Conasev contenida en el Decreto Ley 21907, A las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos Controlará CNSEV; en el Decreto Ley 26126, Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores; en el Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores; en el Decreto Legislativo 862, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras; en la Ley 26361, Ley sobre Bolsa de Productos; y en las demás normas legales o reglamentarias, debe entenderse hecha a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).
Asimismo, toda referencia en las normas antes citadas al Directorio de la Conasev debe entenderse hecha al Superintendente del Mercado de Valores. El Directorio de la SMV mantiene únicamente las atribuciones a que se refiere el artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, aprobado por Decreto Ley 26126.
Artículo 2. Modificaciones al Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, aprobado por Decreto Ley 26126
Sustitúyense los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10, los literales a) y e) y el penúltimo párrafo del articulo 18 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, aprobado por Decreto Ley 26126, por los siguientes textos:
“Artículo 1. Definición, finalidad y funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV)
La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas que tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de precios y a difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción.Tienepersoneríajurídicadederecho público interno y goza de autonomía funcional, administrativa, económica, técnica y presupuestal, constituyendo un pliego presupuestario. Rige su funcionamiento de acuerdo a las disposiciones que contiene la presente Ley y su reglamento de organización y funciones.
Son funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) las siguientes:
a. Dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos.
b. Supervisar el cumplimiento de la legislación del mercado de valores, mercado de productos y sistemas de fondos colectivos por parte de las personas naturales y jurídicas que participan en dichos mercados.
Las personas naturales o jurídicas sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) lo están también a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) en los aspectos que signifiquen una participación
en el mercado de valores bajo la supervisión de esta última.
c. Promover y estudiar el mercado de valores, el mercado de productos y el sistema de fondos colectivos.
Asimismo, corresponde a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) supervisar el cumplimiento de las normas internacionales de auditoría por parte de las sociedades auditoras habilitadas por un colegio de contadores públicos del Perú y contratadas por las personas naturales o jurídicas sometidas a la supervisión de la SMV en cumplimiento de las normas bajo su competencia, para lo cual puede impartir disposiciones de carácter general concordantes con las referidas normas internacionales de auditoría y requerirles cualquier información o documentación para verificar tal cumplimiento-La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) tiene por domicilio legal la ciudad de Lima y puede establecer oficinas en cualquier otro lugar de la República para el mejor cumplimiento de sus fines. El establecimiento de dichas oficinas desconcentradas no altera la determinación de su domicilio real en la ciudad de Lima para los fines de su emplazamiento en procesos judiciales.
Articulo 2. Nombramiento y remoción del Superintendente del Mercado de Valores La máxima autoridad ejecutiva y titular del pliego presupuestario es el Superintendente del Mercado de Valores, quien preside el Directorio de la institución y ejerce la representación oficial de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). El Superintendente es designado por el Poder Ejecutivo mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas.
Ejerce el cargo por un período de seis años, no renovable para el período inmediato. Continuará en el ejercicio del cargo mientras no se designe a su sucesor. El ejercicio del cargo es remunerado y a dedicación exclusiva con excepción de la docencia. Para ser nombrado Superintendente del Mercado de Valores, se requiere ser ciudadano peruano, gozar de pleno ejercicio de los derechos civiles, contar con reconocida solvencia e idoneidad moral, así como poseer amplia competencia y experiencia en economía, finanzas y mercado de valores.
Si por cualquier causa no completare el período para el que fue nombrado, su reemplazante será designado dentro de los sesenta días posteriores a su cese, quien desempeñará el cargo hasta concluir el período de su antecesor.
La remoción del Superintendente del Mercado de Valores la efectúa el Poder Ejecutivo mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, en los siguientes casos:
1. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, haya incurrido en falta grave debidamente comprobada y fundamentada, determinada por el Ministro de Economía y Finanzas.
2. Cuando se dicte contra él mandato firme de detención definitiva.
Constituyen faltas graves del Superintendente del Mercado de Valores Tas siguientes:
a. No adoptar las medidas necesarias para sancionar, según corresponda, a quienes sin contar con la autorización correspondiente realicen actividades exclusivas de las personas autorizadas por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).
b. Incurrir en los impedimentos establecidos en los literales del a) al n) del articulo 6 y las prohibiciones establecidas en el artículo 8.
c. No sancionar a las personas naturales o jurídicas ue infrinjan las normas bajo competencia de la uperintendencia del Mercado de Valores (SMV)
cuando cuente con la información debidamente comprobada que demuestre fehacientemente la infracción cometida.
Artículo 3. Atribuciones del Superintendente del Mercado de Valores
Son atribuciones o facultades del Superintendente del
Mercado de Valores las siguientes:
1. Otorgar las respectivas autorizaciones de organización y funcionamiento a las personas jurídicas sujetas a su supervisión.
2. Autorizar el funcionamiento de mecanismos centralizados de negociación.
3. Llevar el Registro Público del Mercado de Valores y otros necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Ejercer supervisión consolidada de las personas jurídicas a las que otorgue autorización de funcionamiento y las empresas controladas por dicha persona autorizada. Esta disposición no alcanza a las empresas cuya supervisión consolidada corresponda a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de acuerdo con la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y demás normas complementarias.
5. Requerir a las personas jurídicas que haya autorizado, información acerca de las ofertas privadas que ellos realicen o aquellas que realicen por cuenta de los patrimonios bajo su administración.
6. Citar e interrogar a toda persona que pueda contribuir al éxito de las investigaciones que lleve a cabo la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) u otro organismo supervisor del mercado de valores del extranjero con quien tenga firmado un acuerdo de colaboración interinstitucional. La persona que, sin justificación, no comparece a la citación o se niega a responder al interrogatorio será apremiada mediante la imposición automática de una multa coercitiva de hasta cinco unidades impositivas tributarias (UIT). Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de cinco días hábiles de notificada, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, se le impondrá una nueva multa coercitiva duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa coercitiva impuesta hasta que comparezca o responda al interrogatorio, según sea el caso,
sin perjuicio de denunciarlo ante el Ministerio úblico para que este inicie el proceso penal que corresponda. Las multas coercitivas impuestas, al no tener naturaleza sancionatoria, no impiden a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) imponer una sanción al final del procedimiento, de ser el caso.
La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) podrá utilizar los medios técnicos y legales para generar un registro completo y fidedigno de las declaraciones, pudiendo para ello grabar las declaraciones o manifestaciones.
7. Disponer investigaciones e inspecciones previa notificación, o sin la misma.
Para el desarrollo de la facultad de inspección referida en el párrafo anterior, la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) podrá examinar, por los medios que considere necesarios, libros, cuentas, archivos, documentos, correspondencia y, en general, cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Existe para ello la obligación de la empresa y de su representante de brindar al personal encargado de las inspecciones todas las facilidades que requieran para el cumplimiento de su cometido.
La negativa, resistencia o incumplimiento de los obligados, siempre que se encuentre debidamente acreditado, da lugar a la imposición de cualquiera de las sanciones enunciadas en el Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores. Igualmente podrá requerir todos los antecedentes que juzgue necesarios para informarse acerca de su situación financiera, recursos, administración o gestión, actuación de sus representantes, grado de seguridad y prudencia con que se realizan las inversiones y, en general, de cualquier otro asunto que, en su opinión, deba esclarecerse.
Se podrá también recibir el testimonio de terceras personas y solicitarles la exhibición de libros y documentos, diligencia que se practicará dentro de los limites que establece el artículo 47 del Código de Comercio.
8. Intervenir administrativamente los locales donde se presuma la realización de actividades exclusivas de las personas autorizadas por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), sin contar con la mencionada autorización y proceder a la clausura de sus oficinas. Para dicho efecto, se contará con las atribuciones a que se refiere el numeral 7.
9. Imponer sanciones a quienes contravengan las normas bajo su competencia.
La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) podrá dictar las medidas cautelares o correctivas de oficio o a petición de parte, así como abstenerse de iniciar un procedimiento sancionador en el caso de infracciones leves si, al momento de detectar la infracción, esta ha sido revertida o subsanada, siempre que se cumplan las condiciones de procedencia establecidas en el correspondiente reglamento y se comunique dicho hecho al administrado, o si hubiesen sido cumplidas las medidas correctivas dictadas por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) en aplicación del artículo 358 del Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores.
La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) podrá imponer sanciones en instancia única a través del Tribunal Administrativo u órgano que se determine en el reglamento de organización y funciones.
Las indagaciones preliminares previas al inicio del procedimiento sancionador tienen carácter de reservado.
10. Requerir a las personas jurídicas a las que otorgue autorización de funcionamiento un nivel mínimo de capital operativo en función a los riesgos asumidos de conformidad con las disposiciones de carácter general que apruebe. La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) reglamenta los conceptos que integran el capital operativo de dichas empresas, así como los requisitos que deben cumplir los referidos conceptos.
11. Requerir a las personas jurídicas a las que otorgue autorización de funcionamiento montos mayores a las garantías exigidas en el Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores; el Decreto Legislativo 862, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras; la Ley 26361, Ley sobre Bolsa de Productos; y el Decreto Ley 21907, A las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos Controlará CNSEV; en función a las operaciones y riesgos que asuman, o la sustitución de estas cuando existan circunstancias que pongan en riesgo su vigencia, eficacia o ejecución, estando la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) facultada a ejecutarlas cuando se verifiquen las causales de ejecución o de no producirse la sustitución de las mismas vencido el plazo otorgado para ello. Dichas garantías son inembargables.
Mediante normas de carácter general, la SMV regula los supuestos donde son exigibles montos mayores de garantías y los conceptos que pueden integrar estas.
12. Autorizar la transferencia de propiedad de acciones emitidas por las personas jurídicas a las que otorga autorización de funcionamiento, así como la adquisición de acciones por aumentos de capital que involucren el ingreso de un nuevo accionista y cualquier acto de gravamen, fideicomiso, convenios de gestión u otro acto jurídico respecto de dichos valores que otorgue a un tercero de manera directa o indirecta la capacidad de gestión o el ejercicio de los derechos de voto en la sociedad autorizada conforme a las normas de carácter general que la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) apruebe. La SMV, mediante normas de carácter general, regulará este artículo pudiendo establecer porcentajes mínimos accionarios a partir de los cuales deberá solicitarse la autorización en referencia, así como los supuestos en los que no se justifique dicha autorización.
13. Imponer multas coercitivas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La multa coercitiva será fijada en cada caso. Al momento de su imposición, se establecerá el plazo del que dispondrá el sancionado para cumplir con el acto cuya ejecución se requiere. Vencido dicho plazo, sin que se haya ejecutado el acto requerido, se impondrá una nueva multa por un importe cinco por ciento mayor que la multa anterior.
14. Suspender de manera automática la autorización de funcionamiento otorgada a las personas jurídicas bajo su supervisión y control, sin que sea necesario el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes supuestos: i) Cuando dejen de observar alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento o para operar; ii) Cuando alguno de sus accionistas incurra en impedimento o deje de cumplir los requisitos establecidos por la normativa; iii) Cuando exista incumplimiento de las medidas cautelares o correctivas dispuestas por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV); y iv) Cuando exista inobservancia de lo señalado en los numerales 10 y 11. Esta decisión es irrecurrible en la vía administrativa. En caso de subsistir el incumplimiento que origina dicha suspensión, la SMV podrá revocar la autorización de funcionamiento sin que sea necesario el inicio de un procedimiento administrativo sancionador.
15. Celebrar convenios, memorandosde entendimiento y contratos que fueren necesarios con organismos nacionales e internacionales, para el cumplimiento de los fines institucionales de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).
16. Compartir información respecto de sus
supervisados con el Banco Central de Reserva del Perú para el uso exclusivo de dicha entidad, en el marco de su respectiva competencia y siempre que medie convenio de colaboración e intercambio de información recíproca. Dicha información no incluye aquella protegida por el deber de reserva de identidad contemplado en el Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores.
17. Compartir información respecto de sus
supervisados con otros organismos supervisores del extranjero con los que la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) tenga firmados convenios de cooperación recíproca o memorandos de entendimiento. Dicha información puede incluir aquella protegida por el deber de reserva y también las declaraciones testimoniales que se hubieran tomado en ejercicio de las funciones de la SMV.
18. Contratar, suspender, remover o cesar al personal de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), así como fijar sus remuneraciones, en el marco de las disposiciones legales vigentes.
19. Designar, entre los superintendentes adjuntos, al funcionario que deba sustituirlo por ausencia o impedimento temporal.
20. Programar, formular y proponer al Directorio, para su aprobación, el presupuesto anual de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), así como ejecutarlo en el marco de la normativa vigente.
21. Aprobar, mediante resolución del Superintendente del Mercado de Valores, encuadro de asignación de personal (CAP), el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) y demás normas internas de la institución, sobre la base de los lineamientos que regulan las normas vigentes de la materia.
22. Proponer el reglamento de organización y funciones a las instancias correspondientes y de acuerdo a los lineamientos que regulan las normas vigentes de la materia.
23. Requerir de las reparticiones públicas y entidades estatales los informes que considere necesarios, así como contratar los servicios de peritos y técnicos.
24. Administrar y recaudar las contribuciones para el sostenimiento de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), así como sus intereses y moras.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.