Ley Nº 29777

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 29777

447310

# NORMAS LEGALES

El Perú aro

Lima, miércoles 27 de julio de 2011

LEY N° 29776

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 23733, LEY UNIVERSITARIA,

E INCORPORA EN SUS ALCANCES A CENTROS SUPERIORES DE FORMACIÓN ARTÍSTICA

Artículo único. Modificación del artículo 99 de la Ley 23733, Ley Universitaria

Incorpóranse al artículo 99 de la Ley 23733, Ley Universitaria, a continuación de la última, las siguientes escuelas e instituto de formación artística:

“Artículo 99. (...)

La Escuela Superior de Formación Artística Pública Pilcuyo-llave de Puno, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Ernesto López Mindreau, la Escuela Superior de Formación Artística Conservatorio de Lima Josafat Roel Pineda y el Instituto Superior de Música Público Acolla-Jauja-Junin.”(...)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASFINALESPRIMERA. Requisitos

Los directores de las escuelas e instituto superiores incorporados por mandato de la presente Ley deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley 23733, Ley Universitaria.

SEGUNDA. Planes de estudio

Las escuelas e instituto superiores incorporados por mandato de la presente Ley, en uso de su autonomía, coordinan con la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) la organización de los respectivos planes de estudio, en aplicación de la Ley 23733, Ley Universitaria.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIATRANSITORIAÚNICA. Plazo de adecuación

Las instituciones recientemente incorporadas, para el cumplimiento de las disposiciones anteriores, adecúan su estructura académica y administrativa a los requisitos que establece la Ley 23733, Ley Universitaria, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Modificación y derogación

Modifícase, derógase o déjase sin efecto, según sea el caso, toda disposición normativa que se oponga a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil once.

CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUI NAGA RECUENCO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

670962-6

LEY N° 29777

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD PÚBLICA Y PREFERENTE INTERÉS NACIONAL DIVERSOS PROYECTOS DE IRRIGACIÓN EN LOS DEPARTAMENTOS DE HUANCAVELICA, ICA Y AMAZONAS

Artículo 1. Objeto de la Ley

Declárase de necesidad pública y preferente interés nacional la construcción de los siguientes proyectos de irrigación:

1. En el departamento de Huancavelica, el proyecto Construcción del Sistema de Riego Papachacra-Santlago de Chocorvos, provincia de Huaytará, que tiene el Código SNIP 111545.

2. En el departamento de lea:

a. Proyecto Concón-Topará-Chincha Alta, con la derivación de los sobrantes del río Cañete.

b. Proyecto Afianzamiento Hídrico en la Cuenca del Río Pisco-Río Seco.

c. Proyecto Integral Choclococha Desarrollado: Construcción de la Presa Tambo.

d. Proyecto Hidroenergético del Río Pampas.

e. Proyecto Remodelación y Reconstrucción de la Infraestructura Mayor de Riego del Valle de lea.

f. Proyecto Irrigación Liscay-San Juan de Yanac.

g. Proyecto Turpococha para el Afianzamiento Hídrico de los Valles de Nazca.

h. Proyecto Afianzamiento Hídrico en la Cuenca del Río Grande-Santa Cruz-Palpa.

3. En el departamento de Amazonas, el Proyecto Hidroenergético Magunchal en la provincia de Utcubamba.

Artículo 2. Financiamiento

El Gobierno Central, los gobiernos regionales y los gobiernos locales del área de influencia de los proyectos de inversión señalados en el artículo 1, con apoyo del sector privado, cofinancian el desarrollo y ejecución de dichos proyectos de desarrollo y dictan las normas complementarias que correspondan.

Artículo 3. Vigencia

La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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