Tipo de Norma: Ley
Número: 29769
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29769 447242* NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 26 de julio de 2011
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia
a) Los Productos Industriales Envasados, acogidos al sistema de autenticación con códigos digitales individualizados creado por esta Ley, cuyo envase, recipiente, envoltura o empaque, mediato e inmediato, no cuente con el código digital asignado por la autoridad competente.
b) Los Productos Industriales Envasados, acogidos al sistema de autenticación con códigos digitales individualizados creado por esta Ley, que se comercialicen al menudeo o a granel, o sin los envases, recipientes, envolturas o empaques indicados por el fabricante, o con estos, pero alterados o reenvasados.
670401-1
LEY N° 29769EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN DE LA CALIDAD Y AUTENTICIDAD DE LOS PRODUCTOSINDUSTRIALESArtículo 1. Objeto de la Ley
Declárase de necesidad pública la promoción de la comercialización segura en el Perú de productos industriales, nacionales o importados, a fin de luchar contra la adulteración de los envases, recipientes, envolturas o empaques intactos originales.
El reglamento de esta Ley, en adelante el Reglamento, precisa las características de los productos a que se refiere el primer párrafo, a los que en adelante se les denomina Productos Industriales Envasados.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación a todos los fabricantes, importadores y distribuidores de los Productos Industriales Envasados que decidan acogerse al régimen establecido por esta Ley.
El procedimiento para incorporarse a este régimen es establecido en el Reglamento. El registro de empresas y Productos Industriales Envasados que se incorporen está a cargo del Ministerio de la Producción.
Articulo 3. Código digital individualizado
Créase el Sistema de Autenticación de los Productos Industriales Envasados, con códigosdigitales individualizados, asignados porla Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) o por los gremios empresariales en los que se delegue esta función y colocados de manera indeleble en cada envase, recipiente, envoltura o empaque, mediato e inmediato, de los Productos Industriales Envasados a ser comercializados en el mercado nacional.
Dicho sistema debe ser infalsificabie y permitir la inmediata autenticación de los Productos Industriales Envasados en aduanas y puntos de venta mayoristas y minoristas del mercado interno, mediante la lectura del código digital individualizado en el producto propiamente dicho y verificándolo luego por teléfono, correo electrónico, SMS o a través de una plataforma de Internet especialmente dedicada. El sistema es financiado por el sector privado.
El envasado de los productos industriales debe considerar la accesibilidad del consumidor.
La administración del sistema de autenticación puede ser delegada en la Sociedad Nacional de Industrias (SNI), la Cámara de Comercio de Lima u otros gremios empresariales que cumplan los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento.
Artículo 4. Productos industriales adulterados
Se consideran productos industriales adulterados,
no auténticos, informales, ilegales o falsificados y, en consecuencia, prohibidos los siguientes:
El Ministerio de la Producción establece las regulaciones relativas al tamaño, volumen, contenido u otras características de los envases que resulten necesarias para desincentivar el comercio informal de los Productos industriales Envasados y facilitar el funcionamiento del sistema de autenticación creado por esta Ley.
Articulo 5. Autoridades competentes para sancionar
El Reglamento determina las autoridades competentes para sancionar las conductas referidas en el artículo 4.
Articulo 6. Sanciones
Cuando se haya acreditado la importación o comercialización de productos que no cuenten con el código digital individualizado determinado por la autoridad competente, se aplican las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta cien unidades impositivas tributarias (U'T).
b) Comiso definitivo
La responsabilidad administrativa establecida en esta Ley es independiente de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.
Articulo 7. Allanamiento y descerraje
Para el allanamiento de inmuebles destinados a la comercialización informal o ilegal de productos industriales envasados acogidos al sistema de autenticación creado por esta Ley, se requiere autorización judicial, la que es otorgada en un plazo no mayor de veinticuatro horas, bajo responsabilidad La solicitud es presentada por el fiscal a petición de las instituciones que intervienen en la acción operativa, y dicha orden tiene una vigencia máxima de dos semanas, a cuyo vencimiento caduca la autorización.
Articulo 8. Incautación y destrucción
8.1 Todo producto idéntico o similar a cualquiera de los Productos Industriales Envasados acogidos al sistema de autenticación creado por esta Ley,
ue infrinja los derechos de propiedad intelectual e estos últimos, debe ser retirado de circulación inmediatamente y sometido a procedimiento de destrucción.
En estos casos es de aplicación lo previsto en el Decreto Legislativo 807, Facultades, normas y organización del Indecopi, o la norma que la modifique o sustituya.
8.2 Todo producto falsificado, adulterado o informal, que no cumpla con las disposiciones de la presente Ley debe ser retirado de circulación inmediatamente y sometido al procedimiento de destrucción contenido en las normas pertinentes. En estos casos es de aplicación las normas de la entidad encargada de la fiscalización o control de los productos mencionados en el párrafo 8.1.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación
La presente Ley es reglamentada mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de la Producción en un plazo no mayor de noventa días calendario, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.
SEGUNDA. Apoyo de la Policía Nacional del Perú (PNP)
La Policía Nacional del Perú (PNP) presta el apoyo que demanden las autoridades competentes para el cumplimiento de la presente Ley en forma oportuna y proporcional a las circunstancias que el caso amerite.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.