Ley Nº 29685

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 29685

442436

#NORMAS LEGALES

El Peruano

Lima, sábado 14 de mayo de 2011

PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N9 29684

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 29626,

LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2011

Artículo único. Objeto de la Ley

Incorpórase la septuagésima cuarta disposición complementaria final a la Ley 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, con el siguiente texto:

“SEPTUAGÉSIMA CUARTA. Autorízase al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para incorporar mediante concurso público, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, a cincuenta (50) inspectores auxiliares, con cargo a su presupuesto institucional.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Amplíase el plazo para la transferencia de recursos establecida en la última parte de la trigésima cuarta disposición complementaria final de la Ley 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, hasta el 30 de junio de 2011.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil once.

CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUI NAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

640466-1

LEY N9 29685

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES EN CASOS DE DESAPARICIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, PERSONAS ADULTAS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL,

FÍSICA O SENSORIAL

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene el objeto de dictar medidas especiales que permitan la búsqueda, localización y protección de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial que se encuentren desaparecidas.

Artículo 2. Principios

Los principios que rigen la presente Ley son los siguientes:

a) Principio de interés superior de la persona vulnerable

El principio de interés superior de la persona vulnerable considera de manera primordial el interés superior de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial, para cuyo fin se realizan las acciones pertinentes, aunque no estuvieran expresamente comprendidas en la presente norma.

b) Principio de celeridad del procedimiento

El principio de celeridad del procedimiento se entiende como la urgencia, la prioridad y la inmediatez en los procedimientos en los que actúan las entidades públicas vinculadas con la recepción de la denuncia y las acciones de búsqueda, localización y protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial.

Artículo 3. Persona desaparecida

Se considera persona desaparecida a aquella que se encuentra ausente de su domicilio habitual, respecto del cual se desconoce su paradero.

Artículo 4. Trámite de la denuncia

La Policía Nacional del Perú recibe y tramita en forma inmediata la denuncia presentada sobre desaparición por aquella persona con legítimo interés en la ubicación del niño, niña, adolescente, persona adulta mayor o persona con discapacidad física, mental o sensorial, dentro de las veinticuatro horas de producida la misma, sin perjuicio de recibirla también, aunque haya vencido dicho plazo.

La Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad, dirige de manera inmediata las acciones de búsqueda y localización de las personas desaparecidas y coordina con dicha finalidad con las diferentes entidades públicas y privadas.

Artículo 5. Nota de alerta

La autoridad policial debe remitir una nota de alerta con los datos y la fotografía de la persona desaparecida a la Dirección de Defensa Nacional y



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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