Tipo de Norma: Ley
Número: 29646
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29646El Peruano
Lima, sábado 1 de enero de 2011
#NORMAS LEGALES
433339PODER LEGISLATIVO
LEY N9 29646EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE FOMENTO AL COMERCIO EXTERIORDE SERVICIOSTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArticulo 1°.- Objeto de la LeyLa presente Ley tiene el objeto de establecer el marco normativo para el fomento del comercio exterior de servicios.
Asimismo, mediante la presente Ley se declara al sector Exportación de Servicios de interés nacional por ser un sector estratégico y prioritario para el Estado peruano en la generación de empleo calificado, divisas e inversión en el país.
Artículo 2°.- Definición de exportación de serviciosLa exportación de servicios es el suministro de un servicio de cualquier sector, a través de cualquiera de las siguientes modalidades de prestación:
1. Comercio transfronterizo: Es el servicio que se suministra desde el territorio nacional hacia el territorio de otro país.
2. Consumo extranjero: Cuando el consumidor del servicio se desplaza y lo adquiere en el territorio nacional.
3. Presencia comercial: Cuando el proveedor domiciliado en el territorio nacional establece una sucursal o establecimiento permanente en el territorio de otro país para suministrar un servicio.
4. Presencia de personas físicas: Consiste en el desplazamiento de personas físicas domiciliadas en el territorio nacional a otro país para suministrar un servicio, incluso cuando dichas personas físicas llevan a cabo el servicio por encargo de otra persona natural o jurídica.
Artículo 3°.- Autoridades competentesEl Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo son las entidades encargadas de desarrollar las políticas de fomento al comercio exterior de servicios.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat)eslaautoridadencargadadefiscalizar y sancionar los actos administrativos relacionados con las diversas modalidades de exportación de servicios.
Artículo 4°.- Medios probatoriosLa Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) está facultada para solicitar al proveedor del servicio y a los demás sujetos intervinientes en la operación de exportación de servicios los medios probatorios que estime necesarios de acuerdo con la modalidad de la prestación de la exportación de servicios de que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125° del Código Tributario.
TÍTULO IITRATAMIENTO DE LA EXPORTACIÓNDE SERVICIOSArtículo 5°.- Requisitos sustanciales del crédito fiscalSustitúyese el artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo núm. 055-99-EF, por el siguiente texto:
“Artículo 18°.- REQUISITOS SUSTANCIALESEl crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
Solo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el reglamento.
b) Que se destinen a operaciones por las que se debe pagar el impuesto o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto.
Estos servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto que otorgan derecho a crédito fiscal son aquellos prestados por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta."
Articulo 6°.- Exportación de bienes o servicios Sustitúyese el artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo núm. 055-99-EF, por el siguiente texto:
“Artículo 33°.- EXPORTACIÓN DE BIENES O SERVICIOSLa exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas, salvo en el caso de los servicios prestados y consumidos en el territorio del país a favor de una persona natural no domiciliada. En este último caso, se podrá solicitar la devolución del Impuesto General a las Ventas de cumplirse lo señalado en el articulo 76° de la Ley, siempre que se trate de alguno de los servicios consignados en el literal C del apéndice V de la Ley. Cuando la exportación de servicios se realice:
a) Desde el territorio del país hacia el territorio de cualquier otro país, el servicio debe estar consignado en el literal A del Apéndice V de la Ley.
b) En el territorio del pais a un consumidor de servicios no domiciliado, el servicio debe estar consignado en el literal B del Apéndice V de la Ley.
También se considera exportación las siguientes operaciones:
1. La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos de la República.
2. Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervención de entidades reguladas
El Penjano
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433340por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que certificarán la operación en el momento en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en una entidad financiera del exterior, la misma que se reflejará en la transmisión de esta información vía swift a su banco corresponsal en Perú.
El banco local ¡nterviniente emitirá al productor minero la constancia de la ejecución del swap, documento que permitirá acreditar ante la Sunat el cumplimiento de la exportación por parte del productor minero, quedando expedito su derecho a la devolución del IGV de sus costos.
El plazo que debe mediar entre la operación swap y la exportación del bien, objeto de dicha operación como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta (60) días útiles. Aduanas, en coordinación con la Sunat, podrá modificar dicho plazo. Si por cualquier motivo, una vez cumplido el plazo, el producto terminado no hubiera sido exportado, la responsabilidad por el pago de los impuestos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado.
Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente acreditada, el exportador del producto terminado podrá acogerse ante Aduanas y la Sunat a una prórroga del plazo para exportar el producto terminado por el periodo que dure la causal de fuerza mayor. Por decreto supremo se podrá considerar como exportación a otras modalidades de operaciones swap y podrán establecerse los requisitos y el procedimiento necesario para la aplicación de la jresente norma.
.a remisión al exterior de bienes muebles a consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aun cuando estos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el impuesto consignado en los comprobantes de pago o declaraciones de importación que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboración del bien encargado.
Para efecto de este impuesto se considera exportación la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al pais, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), así como del pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país, de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la Sunat.
La venta de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo,' así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos al presente régimen.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante resolución de superintendencia de la Sunat,
Para efectos de este impuesto se considera exportación los servicios de transporte de pasajeros o mercancías que los navieros
nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior, así como los servicios de transporte de carga aérea que se realicen desde el país hacia el exterior.
7. La venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un almacén general de depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aue garanticen a este la disposición de dichos bienes antes de su exportación definitiva, siempre que sea el propio vendedor original el que cumpla con realizar el despacho de exportación a favor del comprador del exterior, perfeccionándose en dicho momento la exportación. El plazo para la exportación del bien no debe exceder al señalado en el reglamento. Los mencionados documentos deben contener los requisitos que señale el reglamento. En caso de que la administración tributaria verifique que no se ha efectuado la salida definitiva de los bienes o que, habiendo sido exportados, se han remitido a sujetos distintos del comprador del exterior original, considerará la primera operación, señalada en el primer párrafo, como una venta realizada dentro del territorio nacional y, en consecuencia, gravada o exonerada, según corresponda, con el Impuesto General a las Ventas de acuerdo con la normativa vigente.
8. La venta de joyas fabricadas en todo o en parte en oro y plata, así como los artículos de orfebrería y manufactura en oro o plata, a personas no domiciliadas a través de establecimientos autorizados para tal efecto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat).
Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a través de comisionistas que operen únicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por Aduanas sobre el particular.
Las operaciones consideradas como exportación de servicios son las contenidas en el Apéndice V. Dicho apéndice podrá ser modificado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.
También, a solicitud de parte, se podrán incorporar nuevos servicios al Apéndice V. Para tal efecto, el solicitante deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo para que, mediante decreto supremo, dispongan que el servicio objeto de la solicitud califica como exportación bajo alguna de las modalidades señaladas en el Apéndice V de la Ley y sea agregado a dicho Apéndice.
El reglamento establecerá los requisitos que deben cumplir los servicios contenidos en el Apéndice V.”
Articulo 7°.- Reintegro tributario Incorpórase el artículo 34°-A al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo núm. 055-99-EF, con el siguiente texto:
“Artjculo 34°-A.- REINTEGRO TRIBUTARIO DEL CREDITO FISCAL A LOS EXPORTADORES DE SERVICIOS FUERA DEL TERRITORIO DEL PAÍS CONSIGNADOS EN EL LITERAL D DEL APÉNDICE V DE LA LEY
Las personas naturales generadoras de rentas de cuarta categoría según la Ley del Impuesto a la Renta, domiciliadas en el país, que adquieran bienes, servicios y contratos de construcción por los cuales se les hubiera trasladado el Impuesto, para la prestación de los servicios con presencia física en el exterior consignados en el literal D del Apéndice V de la Ley, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del impuesto que le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las
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disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda.
Se entiende que se ha prestado servicios con presencia física en ei exterior cuando el prestador del servicio se desplaza a un pais distinto para prestar un servicio a favor de un sujeto que no reside ni domicilia en el país del prestador de servicios, para ser consumido, aprovechado o utilizado en el exterior.
El monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior a un porcentaje equivalente a la tasa vigente del Impuesto General a las Ventas aplicado sobre el valor de los citados servicios prestados en el exterior no gravados, por el período que se solicita devolución El monto que exceda dicho limite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento.
Este reintegro tributario se podrá efectuar mediante ! cheques no negociables, notas de crédito negociables, o abono en cuenta corriente o de ahorros, según lo : dispuesto por la administración tributaria para 6110-°
Artículo 8°.- Devolución de impuestos i
Sustitúyese el artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto ¡ Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo núm, 055-99-EF, por el siguiente texto:
“Artículo 76°.- DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS |
Serán objeto de devolución los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo que graven los bienes adquiridos por no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas para ser llevados al i exterior. i
Asimismo, será objeto de devolución el Impuesto General a las Ventas que haya gravado los servicios prestados y consumidos en el territorio del país, a favor ¡ de una persona natural no domiciliada, señalados en ¡ el literal C del Apéndice V de la Ley, al momento de su salida del pais. >
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas i
para establecer y poner en vigencia el sistema de devolución a que se refiere esta norma, con opinión técnica de la Sunat."
Articulo 9°.- Apéndice II
Sustitúyese el numeral 3 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo núm. 055-99-EF, por el siguiente texto:
“3. Servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exteriory los que se realicen desde el exterior hacia el país, y los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas, y que se presten a transportistas de carga internacional domiciliados en el país.
Los servicios complementarios a que se hace referencia en el primer párrafo son los siguientes:
a) Remolque.
b) Amarre o desamarre de boyas.
c) Alquiler de amarraderos.
d) Uso de área de operaciones.
e) Movilización de carga entre bodegas de la nave.
f) Transbordo de carga.
g) Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos,
h) Manipuleo de carga.
i) Estiba y desestiba.
j) Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.
k) Practicaje.
l) Apoyo a aeronaves en tierra (rampa).
m) Navegación aérea en ruta.
n) Aterrizaje-despegue.
o) Estacionamiento de la aeronave."
Artículo 10°.- Exportación de servicios Incorpórase el articulo 33°-A al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
433341Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo núm. 055-99-EF, con el siguiente texto:
“Artículo 33°-A.- EXPORTACIÓN DE SERVICIOSLos servicios a los que se refiere el artículo 33° de la Ley estarán sujetos a las siguientes normas:
A. Los servicios que se presten desde el territorio del país al territorio de cualquier otro pais consignados en el literal A del Apéndice V de la Ley se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:
1 Se presten a titulo oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.
2. El exportador sea una persona domiciliada en el país.
3. El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.
4. El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.
B. Los servicios que se presten en el territorio del pais a un consumidor de cualquier otro país consignados en el literal B del Apéndice V de la Ley, se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:
1. Se presten a titulo oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.
2. El exportador sea una persona domiciliada en el país.
3. El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en ei país.
C. Los servicios prestados y consumidos en el territorio del país a favor de una persona natural no domiciliada consignados en el literal C del Apéndice V de la Ley se consideran exportados, y que otorgan el derecho a la devolución de impuestos definida en el articulo 76° de la Ley, cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:
1. Se presten a titulo oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.
2. El prestador del servicio sea una persona domiciliada en el país.
3. El usuario o beneficiario del servicio sea una persona natural no domiciliada en el pais, que se encuentre en el país en el momento de la prestación y el consumo del servicio."
Articulo 11°.- Adquisiciones que otorgan derecho a crédito fiscal
Incorpórase el articulo 22°-A al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo núm. 055-99-EF, con el siguiente texto:
“Artículo 22°-A.- ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A CRÉDITO FISCALLos bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto a los que se refiere el articulo 34°-A de la Ley, y cuya adquisición o importación dan derecho a crédito fiscal son:
a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.