Ley Nº 29644

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 29644

# NORMAS LEGALES

433100

i.

¡ntersanidades, a que se hace referencia en el artículo 6o, actúa como una segunda instancia.

Articulo 10°.- Reclasificación

El personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú reclasificado para realizar labores en su institución asciende al grado inmediato superior de acuerdo a una línea de carrera, según lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley y en concordancia con las normas vigentes.

Artículo 11°.- Pase al retiro

El personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que pasa a la situación de retiro es promovido económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco (5) años, a partir de ocurrido el acto invalidante.

CAPÍTULO IV

EDUCACIÓN

Artículo 12°.-Acceso a la educación superior

El personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú accede gratuitamente a la educación superior a través de un proceso especial de admisión, para tal efecto las universidades nacionales reservan una cuota de vacantes determinada por la Asamblea Nacional de Rectores (ANR).

Las Instituciones Armadas y la Policía Nacional del Perú deben suscribir convenios con instituciones educativas privadas con el objeto de brindar facilidades económicas para acceder a la educación superior en beneficio del personal comprendido en la Ley y/o de sus hijos.

CAPÍTULO V OTROS DERECHOS

Articulo 13°.- Seguro de vida

Las Instituciones Armadas y la Policía Nacional del Perú quedan facultadas para contratar seguros de vida y/o de indemnización por incapacidad temporal o permanente para su personal.

Los beneficios que obtenga el personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú por los contratos de seguro de vida y/o de indemnización que sus respectivas instituciones suscriban con entidades privadas en beneficio de su personal, no condicionan ni excluyen los derechos o beneficios concedidos en la normativa vigente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Reglamentación

La presente Ley es reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de sesenta (60) días desde su publicación.

SEGUNDA.- Proceso especial de admisión

La Asamblea Nacional de Rectores (ANR), en un plazo máximo de treinta (30) días de publicado el reglamento de la presente Ley, establece un proceso especial de admisión que permita el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 12°.

TERCERA.- Criterio único para determinar el grado de discapacidad

El reglamento de la Ley establece un criterio único para determinar el grado de discapacidad sobre el cual el personal es reclasificado para realizar labores en su institución o pasar a la situación de retiro.

CUARTA.- Prestaciones de salud integral gratuitas para familiares directos

Las prestaciones de salud integral gratuitas establecidas en la presente Ley se otorgan a los familiares directos señalados en el artículo 2o de la Ley núm. 29487, Ley que Otorga Prestaciones de Salud Gratuitas al Personal con Discapacidad de las Fuerzas Armadas y a sus Familiares Directos, con las limitaciones señaladas en el artículo 4o de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo núm. 007-2010-DE.

El Peruano

Lima, viernes 31 de diciembre de 2010

QUINTA.- Recursos para el otorgamiento de las prestaciones

El Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior preven en sus presupuestos anuales los recursos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones a las que se refiere la presente Ley.

SEXTA.- Carácter complementario de la Ley

La Ley tiene carácter complementario a los beneficios y derechos otorgados por las normas vigentes.

SÉTIMA.- Modificación o derogación de normas

Modifícanse o deróganse las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diez.

CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República

ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Ministra de Justicia

Encargada del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros

584596-1

LEY N2 29644

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROMOCIÓN A FAVOR DE LA ACTIVIDAD

DE LA ACUICULTURA

Articulo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene el objeto de establecer medidas de promoción a favor de la actividad de la acuicultura.

Artículo 2°.- Depreciación

Establécese como beneficio, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021, a favor de la actividad de la acuicultura, la depreciación para efecto del Impuesto a la Renta a razón de veinte por ciento (20%) anual del monto de las inversiones en estanques de cultivo en tierra y canales de abastecimiento de agua que realizan las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades acuícolas, las cuales comprenden el cultivo de especies hidrobiológicas en forma organizada y tecnificada, en medios o ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales, ya sea que realicen el ciclo biológico parcial o completo, en aguas marinas, continentales o salobres.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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