Ley Nº 29570

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29570

424334

NORMAS LEGALES

B Peruano

Urna, miércoles 25 de agosto de 2010

LEY N2 29570

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AMPLÍA LA INAPLICABILIDAD DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS DE SEMILIBERTAD Y DE LIBERACIÓN CONDICIONAL

Artículo 1°.- Modificación de los artículos 46°-B y 46°-C del Código Penal

Modifícanse los artículos 46°-B y 46°-C del Código Penal, los que quedan redactados con los siguientes textos:

Artículo 46°-B.- Reincidencia El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas

Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Si la reincidencia se produce por las modalidades agravadas de los delitos previstos en los artículos 108°, 121°. 121°-A, 121°-B, 129°, 152°, 153°. 173°, 173°-A, 186°. 189°, 200°, 297°, 319°, 320°, 321°, del 325° al 332° y 346° del Código Penal, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. En esta circunstancia, no se computan los antecedentes penales cancelados

Articulo 46°-C.- Habitualidad

Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años El plazo fijado no es aplicable para las modalidades agravadas de los delitos previstos en los artículos 108°, 121°, 121°-A, 121°-B, 129°, 152°, 153°, 173°, 173°-A, 186°. 189°, 200°, 297°, 319°, 320°, 321°, del 325° al 332° y 346° del Código Penal, el cual se computa sin limite de tiempo.

La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en las modalidades agravadas de los delitos previstos en el párrafo anterior, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta la cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. En esta circunstancia, no se computan los antecedentes penales cancelados, salvo en las modalidades agravadas de los delitos antes señalados."

Articulo 2°.- Modificación del artículo 46° del Código de Ejecución Penal

Modificase el artículo 46° del Código de Ejecución Penal, el que queda redactado con el siguiente texto:

Articulo 46°.- Casos especiales de redención

En los casos previstos en las modalidades agravadas a que se refieren los artículos 46°-B, segundo párrafo,

y 46°-C, primer párrafo, del Código Penal, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un dia de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, en su caso."

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA - Las modificaciones efectuadas a los beneficios penitenciarios a que se refiere la presente Ley son de aplicación exclusiva a los condenados por delitos que se cometan a partir de su vigencia. No se pueden aplicar en forma retroactiva a condenados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

SEGUNDA - Los beneficios penitenciarios establecidos por leyes penales especiales continúan rigiéndose por dichas normas.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte dias del mes de agosto de dos mil diez.

CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil diez.

ALAN GARCIA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

535084-2

PODER EJECUTIVO

AGRICULTURA

Aprueban Carta de Entendimiento entre el Ministerio de Agricultura y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, con el objeto de promover el desarrollo andino

RESOLUCIÓN SUPREMA N° 012-2010-AG

Lima, 24 de agosto de 2010

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 88° de la Constitución Política del Perú establece que el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 997, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura regula la estructura orgánica básica, competencia y funciones del Ministerio de Agricultura, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

Que, el Ministerio de Agricultura viene impulsando el desarrollo rural en la zona andina a través de la ejecución de diversos programas y proyectos de inversión pública,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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