Ley Nº 29564

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Tipo de Norma: Ley

Número: 29564


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 29564

El Peruano

Lima, manes 20 de julio de 2010

8950

20049

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9186

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21821

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27432

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21904

24136

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21951

24421

27601

14366

21969

24528

27620

15002

22010

24584

27907

15011

22057

24763

28039

15405

22089

24823

28116

15743

22097

24869

28147

16209

22105

24906

28148

16313

22114

25111

28213

16414

22138

25324

28250

17235

22179

25393

28445

18237

22190

25587

28586

18860

22198

25608

28662

19394

22203

25611

28692

19624

22219

25746

28853

19857

22246

26001

29154

20012

22295

26166

2.2 Decreto Legislativo:

838

NORMAS LEGALES

2.3 Decretos de Urgencia:

15-94

075-99 057-2001

061-2002

131-94

004-2000 083-2001

004-2004

018-95

041-2000 003-2002

005-2004

064-95

064-2000 010-2002

006-2004

038-99

116-2000 044-2002

011-2004

2.4 Decretos Supremos Extraordinarios:

422475

Comuniqúese al señor Presidente de la República

para su promulgación

En Lima, al uno de julio de dos mil diez.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República

MICHAEL URTECHO MEDINA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil diez

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de Ministros

521310-1

LEY N9 29564

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA SEGUNDA VUELTA ELECTORAL EN LOS PROCESOS DE ELECCIÓN POR VOTO POPULAR Y MODIFICA LA TRIGÉSIMA QUINTA DISPOSICIÓN FINAL DE LA LEY NÚM. 29465, LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2010

27-PCM/92

257-PCM/93

Articulo 3°.- Carácter no definitivo de las normas listadas

Los listados comprendidos en los artículos Io y 2o pueden ser ampliados posteriormente respecto de normas de naturaleza o finalidad similares.

Articulo 4°.- Alcance de las disposiciones de los artículos 1° y 2°

Las normas contenidas en el articulo Io confirieron, otorgaron, reconocieron o declararon beneficios de carácter particular que la presente Ley no menoscaba ni desconoce, como tampoco retoman vigencia en caso de que hayan caducado o se hayan perdido. Tampoco se puede invocar esta Ley para afectar derechos, obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de las normas contenidas en el artículo 2o.

En consecuencia, la presente Ley no afecta los derechos adquiridos en virtud de las normas contenidas en los artículos Io y 2o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103° de la Constitución Política del Perú.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- La presente norma entra en vigencia a los noventa (90) días calendario siguientes a su publicación

Articulo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene el objeto de establecer el régimen especial en materia de contrataciones públicas de bienes y servicios que se requieran para asegurar el normal desarrollo de toda segunda vuelta electoral en los procesos de elección por voto popular de conformidad con las leyes electorales.

También es objeto de la Ley modificar la trigésima quinta disposición final de la Ley núm. 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, con la finalidad de asegurar la contratación necesaria de personal que permita ejecutar las diversas actividades de los diferentes organismos del Sistema Electoral en la implementación de la segunda vuelta electoral.

Artícujo 2°.- Régimen especial en materia de contrataciones públicas de bienes y servicios para realizar la segunda vuelta electoral en los procesos de elección por voto popular

2.1 En la realización de la segunda vuelta electoral en los procesos de elección por voto popular, los organismos del Sistema Electoral están autorizados para contratar las prestaciones adicionales necesarias para continuar con el respectivo proceso electoral, sin aplicar el porcentaje contenido en el primer párrafo del artículo 41° del Decreto Legislativo núm. 1017,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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