Ley Nº 2956

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 02956

LEY N< 2956

Emolumentos

jos Representantes de la. Nación

Por tanto; y no habiendo sido promulgada oportunamente por el Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución, mando se imprima, publique, circule y comunique al Ministerio de Gobierno, para que dispóngalo necesario á su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, á los

AURELIO ARNAO, nueve días del mes de diciembre de mil

novecientos diez y ocho.

PPESIDENTE DEL CONGRESO.

Aurelio Arnao, Presidente del Congreso.

F R. Lanatta, Secretario del Congreso.

p0R cuanto: el Congreso ha dictado ja resolución siguiente:

Lima, 9 de diciembre de i 918.

Señor Presidente:

El Congreso, en vista de las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo á la ley que eleva los emolumentos de los Representantes de la Nación á la cantidad de cincuenta libras peruanas, ha reconsiderado dicha ley y habiendo resuelto insistir en ella, (#) la devolvemos áUd , para su promulgación y cumplimiento.

Lo comunicamos á Ud., para su conocimiento y demás fines.

Dios guarde á Ud.

Aurelio Arnao, 2.° Vice-Presidente del Senado.

Juan Pardo, Diputado Presidente.

,Miguel D. Gonzules, Senador Secreta-no.

cuis A. Carrillo, Diputado Secretario. ^ Señor Presidente de la República.

Luis A. Carrillo, Secretario del Congreso.

(*) La ley á que se hace referencia, es del tenor siguiente:

El Congreso de la República Remana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1. =— Los emolumentos de los Representantes de la República se abonarán desde esta fecha á razón de cincuenta libras peruanas de oro mensuales.

Artículo 2.°—Al Representante que dejare de asistir sin causal correctamente justificada, se le descontará cinco libras por cada sesión á que no concurriere.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento*

Dada en la sala del Congreso, en Lima, á los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos diez y ocho

Antonio Miró Quesada, Presidente del Senado.

Juan Pardo, Diputado Presidente

Miguel D. Gonzáles, Senador Secretario.

Lais A. Carrillo, Diputado Secretario.

Lima, 28 de noviembre de 1918.

Devuélvase con las observaciones acordadas. Rúbrica del Presidente de la República.

Re villa.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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