Ley Nº 29549

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 29549 421602

# NORMAS LEGALES

El Perú aro Lima, sábado 3 de julio de 2010

LEY N° 29549

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO NÚM. 688, LEY DE CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES

Artículo 1°.- Modificación de los artículos 9o y 18° del Decreto Legislativo núm. 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales

Modifícanse los artículos 9o y 18° del Decreto Legislativo núm. 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, en los términos siguientes:

“Artículo 9°.- Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas habitualmente por el trabajador aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, hasta el tope de una remuneración máxima asegurable, establecida para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el Sistema Privado de Pensiones. Están excluidas las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente.

Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio de las percibidas en los últimos tres meses.

Artículo 18°.- En caso de cese del trabajador asegurado, éste puede optar por mantener su seguro de vida; para lo cual, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al término de la relación laboral, debe solicitarlo por escrito a la empresa aseguradora y efectuar el pago de la prima, la misma que se calcula sobre el monto de la última remuneración percibida, hasta el tope de la remuneración máxima asegurable a que se refiere el artículo 9o.

La empresa de seguros suscribe un nuevo contrato con el trabajador sujeto a la prima que acuerden las partes contratantes, extendiéndole una póliza de vida individual con vigencia anual renovable.

El seguro contratado mantiene su vigencia siempre y cuando el asegurado cumpla con cancelar la prima dentro del plazo que establece la póliza de seguros.

La vigencia de la póliza termina si el asegurado adquiere otra póliza de vida obligatoria."

Artículo 2°.- Contratos de seguro celebrados por ex trabajadores

Los contratos de seguro vigentes, celebrados al amparo del Decreto Legislativo núm. 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, por trabajadores que han cesado en su empleo con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se mantienen en vigencia en las condiciones originalmente pactadas.

Artículo 3°.- Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley

Encárgase al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la elaboración y funcionamiento del Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley, regulado por el Decreto Legislativo núm. 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, normas complementarias y reglamentarias, para todos los empleadores.

Artículo 4°.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de su vigencia.

Artículo 5°.- Derogatoria

Deróganse los artículos 10° y 11° del Decreto Legislativo núm. 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, Ley núm. 27700, Ley que Precisa el Derecho de los Trabajadores que Cesan de Mantener su Seguro de Vida, y déjanse sin efecto el Decreto Supremo núm. 024-2001-TR, que precisa y reglamenta disposiciones de la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, al uno del mes de julio de dos mil diez.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República

ANTONIO LEÓN ZAPATA

Tercer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN

Presidente del Consejo de Ministros

514630-2

LEY N° 29550

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA LA ESCUELA SUPERIOR DE FORMACIÓN ARTISTICA PÚBLICA - ÁNCASH (ESFAP - ÁNCASH) A LA LEY NÚM. 23733,LEY UNIVERSITARIA

Artículo 1°.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de incorporar la Escuela Superior de Formación Artística Pública -Áncash (ESFAP - ÁNCASH) a la Ley núm. 23733, Ley Universitaria.

Artículo 2°.- Incorporación de norma

Incorpórase al artículo 99° de la Ley núm. 23733, Ley Universitaria, el texto siguiente:

“(■■■)

La Escuela Superior de Formación Artística Pública - Áncash (ESFAP - ÁNCASH) tiene los deberes y derechos que le confiere la Ley núm. 23733, Ley



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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